REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL :RP01-P-2015-007670
ASUNTO : RP01-P-2015-007670
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos SIMON DAVID GONZALEZ RIVERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.369.061, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 31-07-1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Deimira Isabel Rivero Guerra y Luís Fernando González, residenciado en Caracas, Parroquia La Vega, Sector Las Casitas, Calle el Encanto, casa s/n, cerca del Liceo Fe y Alegría Andrés Aparicio y Las Piedra de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Elvira de García, Telf.: 0426-7932242 (Madre) y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RIVERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.534, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 28-12-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Deimira Isabel Rivero Guerra y Luís Fernando González, residenciado residenciado en Caracas, Parroquia La Vega, Sector Las Casitas, Calle el Encanto, casa s/n, cerca del Liceo Fe y Alegría Andrés Aparicio y Las Piedra de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Elvira de García, Telf.: 0426-7932242 (Madre), este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Doce (12) de Agosto de dos mil quince (2015), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-007670; en contra de los ciudadanos SIMON DAVID GONZALEZ RIVERO, y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RIVERO. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; los imputados de autos, previo traslado de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados de autos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron cada uno de manera separada, no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Coloco a la Coloco a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos SIMON DAVID GONZALEZ RIVERO y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RIVERO, por los hechos ocurridos en fecha 10-08-2015, siendo la 06:30 horas de la mañana, cumpliendo labores de patrujalle, por la jurisdicción del municipio sucre los funcionarios de la guardia nacional bolivariana, posteriormente siendo las 08:30 a.m., hora de la mañana, cuando se encontraban instalados en un punto de control de Quebrada Seca, específicamente frente a la “Licorería Leo” observaron un vehiculo de color verde que se desplazaba en sentido Cumaná-Cumanacoa, al cual le indicaron que se estacionara al lado derecho de la carretera, posteriormente le indicaron a los ocupantes de dicho vehiculo que por favor descendieran del mismo ya que se les realizaría una revisión al vehiculo y una vez realizada la revisión al vehiculo sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, procedieron a realizar una revisión corporal a los ocupantes de sexo masculino a quienes no se les encontró ningún elemento u objeto que estuviera relacionado con un hecho punible, seguidamente se les indicó a los ocupantes que tomaran cada uno sus pertenencias y maletas, tal cual como se les pidió, en el vehiculo se trasladaban como pasajeros dos ciudadanos los cuales poseían una bolsa tipo saco, de color rosada con figuras femeninas que mantenían una actitud sospechosa, motivo por el cual les manifestaron que si poseían en el saco algún objeto relacionado con un hecho punible que procedieran a su exhibición y los mismos manifestaron que no traían nada, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar el saco que poseían los dos ciudadanos y durante la revisión encontraron en el interior del saco una chancleta tipo cross de color negro con gris en la cual en una de ellas tenia UN (01) Envoltorio de forma cuadrada con un cartón envuelto con cinta adhesiva de color azul y otra de color negro y embalada con cinta transparente, contentiva en su interior de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual procedieron a identificar a los dos ciudadanos que se responsabilizaron y dijeron ser los dueños de referido saco con figuras femeninas en el cual se encontró la evidencia ya descrita y resultaron ser SIMON DAVID GONZALEZ RIVERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.369.061, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 31-07-1995, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Antonia Sabina ( padre fallecido), residenciado en Sector Las Casitas, Calle Principal, Parroquia La Vega, Caracas, Telf.: 0424.859.90.91 y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RIVERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.534, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 28-12-1990, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Antonia Sabina ( padre fallecido), residenciado en Sector Las Casitas, Calle Principal, Parroquia La Vega, Caracas, Telf.: 0424.859.90.91, acto seguido procedieron a detener a los dos ciudadanos que se les incauto la presunta droga por presumir su participación en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas e imponerlos de sus derechos como imputados, haciendo la acotación que fueron testigos presénciales de este procedimiento, cuatro (04) ciudadanos de nombres (A Conocimiento del Fiscal del Ministerio Público) trasladándolos hasta la sede del Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional Ubicado en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde les exigieron a los referidos ciudadanos que mostraran sus pertenencias y el ciudadano SIMON DAVID GONZALEZ RIVERO, mostró su billetera de color negras con rayas blancas de donde se le sacó una bolsa de color azul cerrada con una tira de bolsa de color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente procedieron al pesaje de la presunta droga en una balaza arrojando el siguiente resultado: El envoltorio de forma cuadrada con un cartón envuelta con cinta de color azul y otra negra y embalada con cinta transparente arrojó un peso de 255 gramos aproximadamente y una bolsa de color azul cerrada con una tira de bolsa de color amarillo arrojó un peso aproximado de 10 gramos, posteriormente colocados a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Publico. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto en el Encabezamiento en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en prejuicio de la COLECTIVIDAD, por ello solicito se decrete en contra de los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad así mismo ciudadano Juez, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados: “cada uno de manera separada no querer declarar”.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG YURAIMA BENITEZ, QUIEN EXPONE: “una vez escuchada la solicitud fiscal en la cual solicita la medida privativa de libertad, esta defensa hace oposición a la misma, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2 y 3, es decir no existen una relación clara precisa y circunstanciada de como sucedieron los hechos, es por ello que esta defensa solicita se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242, en cualquiera de sus ordinales de COPP, ya que nos encontramos en la fase de investigación lo que le permite al ministerio publico recabar los elementos de convicción que pudieren demostrar la participación de mis representados. Es necesario recalcar que mis representado goza de principio de presunción de inocencia hasta tanto no se demuestra lo contrario y de las actas insertadas en el presente asunto se observa que es una investigación sesgada por parte de los funcionarios actuantes, es por ello que ratifico lo antes expuesto. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.
EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos quienes no desearon declarar así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo este el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto en el Encabezamiento en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en prejuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 10-08-2015, siendo la 06:30 horas de la mañana, cumpliendo labores de patrujalle, por la jurisdicción del municipio sucre los funcionarios de la guardia nacional bolivariana, posteriormente siendo las 08:30 a.m., hora de la mañana, cuando se encontraban instalados en un punto de control de Quebrada Seca, específicamente frente a la “Licorería Leo” observaron un vehiculo de color verde que se desplazaba en sentido Cumaná-Cumanacoa, al cual le indicaron que se estacionara al lado derecho de la carretera, posteriormente le indicaron a los ocupantes de dicho vehiculo que por favor descendieran del mismo ya que se les realizaría una revisión al vehiculo y una vez realizada la revisión al vehiculo sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, procedieron a realizar una revisión corporal a los ocupantes de sexo masculino a quienes no se les encontró ningún elemento u objeto que estuviera relacionado con un hecho punible, seguidamente se les indicó a los ocupantes que tomaran cada uno sus pertenencias y maletas, tal cual como se les pidió, en el vehiculo se trasladaban como pasajeros dos ciudadanos los cuales poseían una bolsa tipo saco, de color rosada con figuras femeninas que mantenían una actitud sospechosa, motivo por el cual les manifestaron que si poseían en el saco algún objeto relacionado con un hecho punible que procedieran a su exhibición y los mismos manifestaron que no traían nada, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar el saco que poseían los dos ciudadanos y durante la revisión encontraron en el interior del saco una chancleta tipo cross de color negro con gris en la cual en una de ellas tenia UN (01) Envoltorio de forma cuadrada con un cartón envuelto con cinta adhesiva de color azul y otra de color negro y embalada con cinta transparente, contentiva en su interior de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual procedieron a identificar a los dos ciudadanos que se responsabilizaron y dijeron ser los dueños de referido saco con figuras femeninas en el cual se encontró la evidencia ya descrita y resultaron ser SIMON DAVID GONZALEZ RIVERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.369.061, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 31-07-1995, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Antonia Sabina ( padre fallecido), residenciado en Sector Las Casitas, Calle Principal, Parroquia La Vega, Caracas, Telf.: 0424.859.90.91 y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RIVERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.534, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 28-12-1990, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Antonia Sabina ( padre fallecido), residenciado en Sector Las Casitas, Calle Principal, Parroquia La Vega, Caracas, Telf.: 0424.859.90.91, acto seguido procedieron a detener a los dos ciudadanos que se les incauto la presunta droga por presumir su participación en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas e imponerlos de sus derechos como imputados, haciendo la acotación que fueron testigos presénciales de este procedimiento, cuatro (04) ciudadanos de nombres (A Conocimiento del Fiscal del Ministerio Público) trasladándolos hasta la sede del Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional Ubicado en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde les exigieron a los referidos ciudadanos que mostraran sus pertenencias y el ciudadano SIMON DAVID GONZALEZ RIVERO, mostró su billetera de color negras con rayas blancas de donde se le sacó una bolsa de color azul cerrada con una tira de bolsa de color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente procedieron al pesaje de la presunta droga en una balaza arrojando el siguiente resultado: El envoltorio de forma cuadrada con un cartón envuelta con cinta de color azul y otra negra y embalada con cinta transparente arrojó un peso de 255 gramos aproximadamente y una bolsa de color azul cerrada con una tira de bolsa de color amarillo arrojó un peso aproximado de 10 gramos, posteriormente colocados a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Publico. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 03 y vtos cursa Acta policial suscrita por Funcionarios actuante dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 04, 05, 06 y 07 cursa acta de entrevista. Al folio 13 cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada. Al folio 14 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de Alícuota y entrega de evidencia. Al folio 17 cursa memorandum Nº 9700-174-078, emitido por el sistema SIIPOL en el cual se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registro Policial NI solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por tratarse de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto en el Encabezamiento en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en prejuicio de la COLECTIVIDAD; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados SIMON DAVID GONZALEZ RIVERO y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RIVERO, (antes identificados), hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito grave considerado no solo por nuestra legislación de nuestra república, sino por concierto de la comunidad internacional; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a sus defendidos y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados SIMON DAVID GONZALEZ RIVERO y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RIVERO. Así se decide. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PRTEVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SIMON DAVID GONZALEZ RIVERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.369.061, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 31-07-1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Deimira Isabel Rivero Guerra y Luís Fernando González, residenciado en Caracas, Parroquia La Vega, Sector Las Casitas, Calle el Encanto, casa s/n, cerca del Liceo Fe y Alegría Andrés Aparicio y Las Piedra de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Elvira de García, Telf.: 0426-7932242 (Madre) y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RIVERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.534, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 28-12-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Deimira Isabel Rivero Guerra y Luís Fernando González, residenciado residenciado en Caracas, Parroquia La Vega, Sector Las Casitas, Calle el Encanto, casa s/n, cerca del Liceo Fe y Alegría Andrés Aparicio y Las Piedra de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Elvira de García, Telf.: 0426-7932242 (Madre)., por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto en el Encabezamiento en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en prejuicio de la COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comanda de la Zona Nª 53 de la Guardia Nacional Bolivariana.- remitiendo boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a los fines que reciba a los referidos ciudadanos en calidad de detenidos quienes quedaran a la orden de este despacho.- Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio, a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMAHIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-
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