REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005809
ASUNTO : RP01-P-2015-005809

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al imputado HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.383, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/12/01996, venezolano, de estado civil soltero, estudiante, hijo de María Serrano y Héctor Rodríguez, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 4, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA Y HENRY, este Juzgado observa:

Cursa a los folios 92 al 95 de la causa, escrito interpuesto por el defensor privado Argenis Subero, del imputado de autos, mediante el cual solicita la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su defendido, lo cual plantea en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez constitucional de Control con el debido respeto que merece su competente autoridad, y de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal examen y revisión de medida a favor de mi defendido, bajo (02) dos consideraciones que a continuación explicaré:
PRIMERA CONSIDERACION: Motivado a que en fecha… se realizo acto de presentación de detenidos en contra de mi auspiciado por estar en esa oportunidad legal incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado 458 del Código Penal vigente, donde su despacho decreto medida preventiva privativa de libertad, de conformidad al artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, remitiendo en su oportunidad Legal el expediente a la fiscalia segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es el caso ciudadano juez, que en fecha …, era el día en que la vindicta pública debía emitir su respectivo acto conclusivo, el cual no hizo, sino que presentó el escrito acusatorio en día 27-07-2015, es decir (05) cinco días después del término legal (45) días que establece el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso ciudadano Juez y con el ánimo de no buscar culpable por parte del Tribunal, y por no solicitar esta representación inmediatamente la sustitución de la medida privativa por otra menos gravosa, al día siguiente inmediato al término de lapso de la investigación. A todo evento esta defensa le solicita a su despacho la imperiosa necesidad de revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mi cliente, debido a que el supra mencionado artículo 236 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal reza “Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. Es decir que de la interpretación en sentido estricto, su tribunal de oficio, debió aunque la defensa no lo haya solicitado, sustituir la medida como director y Juez Constitucional, garante de los derechos fundamentales y constitucionales de todo imputado en un proceso penal, tal como lo señala la norma ya citada, por ser esta de orden pública. Aunque el fiscal del Ministerio Público, haya presentado una acusación fuera del lapso legal, no es cierto que esta defensa este convalidando un acto posterior, ni mucho menos convalidar una norma de estricto orden público de procedimiento, aunque exista una decisión no vinculante que dice que el fiscal al presentar la acusación cesa cualquier violación de derecho constitucional a la libertad, pero tampoco es menos cierto que el examen aquí planteado por esta representación en estos temimos, es criterio de cada Juez aplicar la revisión y sustituir la medida privativa, ya que algunos tribunales de controles de la República han revisado la medida posteriormente al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público fuera del lapso de Ley. Ratifico la revisión de medida y solicito en base a lo anteriormente explanado se revise y se revoque la medida privativa de libertad, que pesa sobre mi defendido. Aunado a esto la defensa en fecha 21-07-15 solicitó rueda de reconocimiento de individuo, contestando su tribunal la negativa en fecha 28-07-15, por presentar el Fiscal escrito acusatorio un día anterior. La defensa en los actuales momentos no ejercerá acciones de amparos constitucionales por considerar que esta es la vía judicial idónea para resolver este planteamiento.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Este motivo, es independiente y autónomo al anterior, mi defendido fue privado de libertad en l audiencia de presentación de detenidos, por estar incurso para el momento en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente por considerar su despacho que estaban llenos los extremos de ley contenidos en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser un delito que tiene una pena que sobrepasa los (10) diez años de prisión, pero es el caso ciudadano Juez, durante la investigación el Ministerio Público determinó según su apreciación como órgano investigador, que la conducta desplegada por el imputado de autos, no es por el delito de Robo Agravado, tanto así que presentó acto conclusivo de acusación por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano cambiando en 180 grados las circunstancias que dieron origen a la privativa. El delito in comento, tiene una pena por debajo a los ocho años, que en el caso de una admisión de hecho la pena imponer sería aproximadamente 4 años de prisión, ya que el peligro de fuga y obstaculización del proceso desaparecieron automáticamente con el presente acto conclusivo. Solicito la revisión de medida menos gravosa, a los fines de ir a la audiencia preliminar en libertad y estudiar una posible admisión de hechos, a los fines de dar por terminado el presente asunto. Ahora bien ciudadano Juez constitucional, tomando en consideración su amplio criterio jurisdiccional en caso de ser necesario fije una audiencia especial, a los fines de explicar oralmente los planteamientos explanados.
Esta solicitud es independiente de un eventual escrito de oposición, cumpliendo con las formalidades del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud autónoma de revisión y examen que hago de conformidad a las previsiones establecidas en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 161, 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En base a la solicitud planteada y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, observa este Tribunal que cursa a los folios 14 al 19 de la causa, audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 07 de junio de 2015, en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano Héctor Rafael Rodríguez Serrano, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA Y HENRY, solicitando la medida judicial preventiva de privación judicial de libertad la cual acordada por este Juzgado al considerar que convergían los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el fecha 17-06-2015, se remitió el asunto a la fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continuara con las investigaciones.

Cursa a los folios 54 al 58 de la causa, acusación formal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado Héctor Rafael Rodríguez Serrano, por la presunta comisión Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA Y HENRY (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), estando programada la celebración de la audiencia preliminar para el día 18-08-2015 a las 3:00 p.m.; de lo que se evidencia que el delito por el cual fue imputado y privado de libertad el imputado de autos, es el mismo delito por el cual el Ministerio Público acuso formalmente, siendo éste el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En atención a ello, observa este Juzgador que la defensa privada señala que el Ministerio Público publico presentó acto conclusivo en fecha 27-07-2015, una vez venció el lapso de cuarenta y cinco días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se evidencia que a la fecha de presentación del escrito de solicitud (06-08-2015), ya estaba pautada la audiencia preliminar para el día 18-08-2015 a las 3:00 p.m., la cual se fijo mediante auto cursante al folio 62 de la causa de fecha 27 de julio de 2015, siendo que hasta la presente oportunidad la defensa privada no había solicitado a este Juzgado solicitud de revisión de medida por los motivos alegados, motivo por el cual este Tribunal considera este Juzgado que una vez consignada la acusación fiscal, y ya pautada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no le asiste la rezón a la defensa privada en los planteamientos expuestos en el primer particular de la presente solicitud.

De igual manera, observa este Tribunal que el ciudadano Héctor Rafael Rodríguez Serrano, fue privado de libertad por cuanto este Juzgador consideró que estaba presuntamente incurso en el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, verificando del contenido de la acusación fiscal que el mismo fue acusado por el mismo delito por el cual se encuentra actualmente privado de libertad, no siendo las circunstancias actuales como lo indica la defensa privada, que señala que el imputado fue privado de libertad por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y posteriormente acusado por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo que conlleva a este Juzgador a considerar que las circunstancias que motivaron la privación de libertad que pesa en contra del imputado no han variado, por cuanto el delito acusado de Robo Genérico tiene asignada una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión y de acuerdo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso persiste el peligro de fuga del imputado de autos por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera los diez (10) años de prisión, estando de este modo acreditado el requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga conforme lo establecen el numeral 2 y primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada la defensa privada, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancia ésta que pondría en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada, abogado Argenis Subero, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado ARGENIS SUBERO, actuando con el carácter de defensor privado del imputado HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.383, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/12/01996, venezolano, de estado civil soltero, estudiante, hijo de María Serrano y Héctor Rodríguez, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 4, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA Y HENRY (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN.

LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE FIGUEROA.-