REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006521
ASUNTO : RP01-P-2015-006521
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. TAYLOMAR BIRCEÑO CHACON, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MUDARRA; fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los siete (07) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 22/10/2004, se dio inicio a la presente investigación mediante denuncia en la que manifestó que el investigado LUIS MUDARRA, hurtaron varios objetos de su propiedad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: PERSONAS DESCONOCIDAS, presuntamente se han visto incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MUDARRA, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de diez (10) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MUDARRA, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARVAL SAUD