REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005878
ASUNTO : RP01-P-2015-005878
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. GABRIELA MOREIRA BAENA, representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en donde aparece como imputado ÁNGEL LUIS TINEO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 11-06-2015, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 539 de Casanay, siendo las 9:30 a.m., salieron de comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje cumpliendo con el servicio de guardería ambiental, se trasladaban por dicho sector, observando un camión tipo volteo, en la quebrada del Chaure, extrayendo material no metálico, quedando detenido el chofer del camión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a ÁNGEL LUIS TINEO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía, no existen testigos; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a ÁNGEL LUIS TINEO VILLARROEL, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.332, de oficio chofer, nacido en fecha 28-02-78, soltero, residenciado en Casanay, Sector El Joval, calle principal, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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