REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007063
ASUNTO : RP01-P-2015-007063


Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar, realizado por la ABG. LUISANI COLÓN, defensora pública de la imputada ANDRY ORIANA MOTA VALLENILLA, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem numeral 3; en perjuicio de los ciudadanos HEDLER ARQUÍMEDES TAVERA YSTÚRIZ, ELIZABETH PÉREZ, JULIA GRAS, JORGE LUIS CAMACHO ROMÁN, ROSIBEL SERRA y JUAN VÍVENES MOTA; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el cual solicita a este Tribunal “…revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que pesa sobre su representada, en virtud de que la misma tiene un hijo con problemas de salud.

Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad y unos de los fines primordiales del Estado Venezolano, es la realización de la justicia, el cual está consagrado como valor supremo en el artículo 2 Constitucional. Ahora bien, respecto al Derecho a la Libertad, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen su regulación. Ello implica que el juez apreciará en cada caso, cuando se deberá juzgar a una persona en Libertad y cuando no; en el caso que nos ocupa, se refiere directamente a varios delitos graves y es deber del Estado investigar, perseguir y juzgar semejantes hechos, respetando los derechos de los encausados, pero sin olvidar los derechos de las víctimas y sobre todo ello, el interés superior del Estado. Ahora bien, señala la defensa que la imputada tiene un hijo menos de edad quien presenta traumatismos múltiples, lo que no implica que sea responsabilidad sólo de la madre su cuido y protección, tal como se desprende de los recaudos presentados, cuenta el niño con su padre, quien debe asumir la responsabilidad mientras la madre enfrenta la causa penal, por lo que para quien aquí decide, el hecho de tener un hijo enfermo no es obstáculo para que enfrente conforme a Derecho el proceso penal, aunado al hecho de que aun se mantienen los supuestos que sustentaron dicha medida cautelar privativa de libertad y la misma debe mantenerse, es por ello que debe declararse si lugar el petitorio de al defensa y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA Sin Lugar la solicitud realizada por la ABG. LUISANI COLÓN, defensora pública de la imputada ANDRY ORIANA MOTA VALLENILLA, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem numeral 3; en perjuicio de los ciudadanos HEDLER ARQUÍMEDES TAVERA YSTÚRIZ, ELIZABETH PÉREZ, JULIA GRAS, JORGE LUIS CAMACHO ROMÁN, ROSIBEL SERRA y JUAN VÍVENES MOTA; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que pesa sobre su representada, en virtud de que la misma tiene un hijo enfermo, y en virtud de que aun se mantienen los supuestos que sustentaron dicha medida cautelar privativa de libertad, la misma debe mantenerse. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD