REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-008028
ASUNTO : RP01-P-2015-008028


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida al imputado JUAN CARLOS HENRIQUEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Primero, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó coloco a disposición del Tribunal al imputado para el JUAN CARLOS HENRIQUEZ, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contemplada en articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9; por hechos ocurridos en fecha 17/08/2015 siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, en atención de una denuncia anónima realiza a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Santa Fe donde informan que por el sector El Algarrobo, del Turimiquire, se encontraba un ciudadano de actitud sospechosa el cual tenía un bolso que se presume guardaba algo y que el mismo nunca lo habían visto en el sector, procedieron a dirigirse a dicho sector cuando avistaron al ciudadano con las mismas características que describían en la denuncia, le dieron la voz de alto, el cual pretendía darse a la fuga, procedieron a realizarse una revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, luego el funcionario procedió el bolso que llevaba en su poder encontrando en el interior del mismo un (1) ARMA DE fuego tipo escopetin, de fabricación argentina, marca REXION, calibre 44 mm, serial 055347, de color gris, con empuñadura de plástico color negro y mango del mismo material, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre marca AGUILA sin percutir, y dos (2) cartuchos mas con las mismas características sin percutir. Procediendo así a la detención del ciudadano, quedando identificado como JUAN CARLOS HENRIQUEZ. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado JUAN CARLOS HENRIQUEZ, se subsume en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 ejusdem; solicitando en este acto, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en articulo 242 COPP, en contra del referido ciudadano y para el ciudadano JUAN CARLOS HENRIQUEZ, Solicito se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando no querer declarar, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar para mi representado por considerar que tal como establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , no son concurrente en el caso que nos ocupa los supuestos del artículo 236, necesarios para que este tribunal decrete medida cautelar, solicito libertad sin restricciones para mi representado JUAN CARLOS HENRIQUEZ, existiendo únicamente un acta policial la cual por si sola no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, si tomamos en cuenta la hora y el sitio del suceso, llama la atención de esta defensa que no se cuente con la presencia de testigo presenciales ni referenciales que pueda reforzar el dicho policial reiterando esta defensa la libertad sin restricción y si el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa que la medida cautelar a imponer sea la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos a los llamados que le haga el tribunal, es todo.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: los cuales son: a los folio 02 y su Vto. cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo ocurrió la detención del imputado, al 05 cursa al experticia de reconocimiento Legal N° 038. al folio 6 cursa memorando N° 9700-174-135 emitido por el sistema SIIPOL en el cual deja constancia que el imputado de autos no presente registros policiales. Al folio 7 cursa registro de cadena de custodia. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo los resultados del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico; en consecuencia declara con lugar la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, las establecidas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN CARLOS HENRIQUEZ, consiente en estar atentos a los llamados que hiciere el Tribunal y el Ministerio Publico así como no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. Y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de forma separada a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA del ciudadano JUAN CARLOS HENRIQUEZ, venezolano; de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 21.096.639, nacido en fecha 22/01/85, natural de Cumaná, de oficio Agricultor, soltero, residenciado en Cumanacoa, Las Colinas Tercera Calle, cerca de la panadería, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consiente en estar atentos a los llamados que hiciere el Tribunal y el Ministerio Publico así como no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana. informándole que este Tribunal decreto medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al tribunal de Municipio Ribero del Estado Sucre informando el régimen de presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD