REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008011
ASUNTO : RP01-P-2015-008011

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa iniciada en contra del ciudadano DEIVIS DE JESUS MENDOZA, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC, la Defensora Público Primera, Abg. ELIZABET BETANCOURTH. El Tribunal hizo saber al detenido de autos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando contar con el Defensor Privado de confianza; y nombrando en este acto al defensor de confianza RUBEN DARIO RUIZ, IPSA N 39.815, con domicilio procesal Urb. Campeche, Sector 3, Calle 10 Casa N° 42, Cumana Estado Sucre, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona siendo juramentado y de inmediato se impone con la actas procesales.
Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien solicitó, se decrete en contra del imputado DEIVIS DE JESUS MENDOZA; por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2015 Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, compareció ante el despacho del CICPC, a fin de formular denuncia la ciudadana MABELL(demás datos en reservados por el Ministerio Publico), manifestando que su papa el señor Deivis Mendoza, quien desde los 11 años de edad abusa sexualmente de ella y cuando ella tenia 15 años quedo embaraza de él, y que el día 16/08/2015 a las 8:00 de la noche, volvió abusar de ella y ella le decía que no lo hiciera mas por que le dolía mucho y este no le importo lo que decía y siguió abusando de su persona, manifestado por la victima siendo aproximadamente las 02:156 P.m. se trasladaron en compañías de demás funcionarios de la adolescente MABELL y la ciudadana abogada VALENTINA HILARRAZA hacia la Urb. Lomas de Ayacucho, Calle 03, Casa Numero 33, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, con el propósito de realizar la correspondiente inspección técnica del Sitio, así como ubicar y realizar la detención del ciudadano mencionado como autor del presente hecho, una vez en el referido lugar, se identificándose claramente como funcionarios, señalando la victima el lugar exacto donde ocurrió el hecho, se realizo la inspección sin encontrar existencia de interés criminalístico, seguidamente se le pregunto a la victima por el paradero o ubicación del ciudadano en cuestión, manifestando la victima que lo podían encontrar en el lugar de trabajo en el sector Los Bordones, playa San Luis, Cumaná parroquia Ayacucho Municipio Sucre Estado Sucre, una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino con las características similares a las referidas a la victima señalando de manera discreta al ciudadano autor del hecho, procediendo a interceptarlo indicándole al ciudadano si poseía en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, manifestando el mismo no poseer ningún objeto, procedieron a la respectiva revisión corporal no encofrándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado 43 encabezamiento segundo y tercera parte en concordancia con el 65 n 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 99 del Código Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Se le cede la palabra a la victima, la ciudadana MABELL, manifestando no querer declarar.
El Tribunal impuso al imputado DEIVIS DE JESUS MENDOZA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestado a viva voz: no querer declara y acogerse al precepto Constitucional. Es Todo.
Se le cede la palabra a la represente de la victima la ciudadana RAISA DEL VALLE CABEZA exponiendo lo siguiente: yo quiero que se haga justicia si es verdad que hizo eso, y que se quede detenido mientras investigan Es Todo”.
Se le otorga el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Rubén Ruiz, quien expone: “Esta defensa considera después de analizar las actas procesales que de la evaluación o experticia vagina-rectal, hecho por el experto competente para ello y se logra desprender o concluir que existe una desfloración vaginal antigua, pero que no existe lesiones de interés medico legal para el momento del examen; y en este sentido llama poderosamente la atención de esta defensa técnica que al momento de rendir su declaración la supuesta victima de autos de nombre MABELL, esta expone que mientras se consumaba el acto sexual ella le decía a su progenitor que no le hiciera mas por que le dolía mucho, y a este no le importo lo que ella decía y seguía abusando de su persona, lo que indica que evidentemente, necesariamente tuvo que existir uso de la fuerza física por parte del presunto imputado para poder reducir a la presunta victima, hecho este que se confirma cuando al responder a la décima pregunta echa por el funcionario instructor esta responde, pero cada vez que abusaba de mi me apretaba muy fuerte, lo que indica tuvo que existir el factor de la violencia para que su progenitor pudiera acceder a ella de manera sexual. Es decir si esta supuesta victima no dio su consentimiento en ningún momento cuando fue abusaba sexualmente de manera reiterada por su padre, como es posible que al realizarse después de este supuesto ultimo abuso, el examen o experticia vagino-rectal como es posible que no exista signo de violencia en el cuerpo de la supuesta victima y en su aria vaginal, tales como hematomas, laceraciones , moretones, ni ningún otro signo que indicara la existencia de la violencia echa por parte de su progenitor. Por otra parte esta defensa hace del conocimiento de este honorable tribunal que hace aproximadamente cinco o seis años atrás mi defendido el ciudadano Deivis Mendoza, se traslado a la sede de la fiscalía sección adolescente formalmente acompañado de quien es hoy en día la supuesta victima de autos para denunciar formalmente a la persona que en aquella época fungía como padrastro de esta adolescente quien hacia vida marital con la madre biológica de la misma y quien en palabras de la propia adolescente Mabell, ese ciudadano que era su padrastro abusaba continuamente de ella en la casa que compartía con la madre de ella, entonces ciudadano Juez como es posible que un ciudadano que este preocupado constantemente por la salud y normal desarrollo de sus jóvenes hijas, y quien siempre haya estado pendiente de las necesidades de ellas, vaya a incurrir en un hecho tan abominable como el que hoy día pretende imputársele por intermedio de esta causa. Igualmente este defensa técnica hace constar a este ilustre Juzgado que tanto la victima de autos Mabell de los Ángeles Mendoza Cabeza y su menor hermanada Ángeles residían en la vivienda ubicada en la Urb. Lomas de Ayacucho, en la Calle 3 Casa N 33 Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, casa esta que no compartían con sus padres ya que tanto el padre como la madre biológica de dichas adolescentes tenían residencias diferentes en diferente partes de esta ciudad de Cumaná, como es el caso especifico de mi patrocinado quien reside actualmente con su actual pareja en el Bolivariano, Avenida Principal S/N, lo que nos hace suponer que en ausencia de una vigilancia y custodia suficiente la victima de autos pudo haber tenido una vida disipada no consola con las buena costumbres, razón por la cual se podría estar incurriendo una situación mas delicada que gire en torne de esta adolescente victima de autos y los cual es digno de una investigación mas profunda. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita que al no encontrase acreditada suficientemente lo establecido en el contenido de los ordinales 1, 2, 3 del Art. 236 del COPP, que este ilustre Juzgado proceda a decretar Medida Cautelar sustitutiva de libertad en conformidad con lo establecido en el Art 242 de la normar ejusdem, de manera tal que si este juzgador considera que existen alguno indicios o una presunción de que se ha cometido un delito este proceso constituye su curso estando mi patrocinado en plana libertad sometiéndose a las condiciones que este tribunal a bien tenga establecer a su favor. Es Todo.
El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y argumentos de la defensa referido a tal pedimento este Tribunal observa: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurridos en fecha 17/08/2015 Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, compareció ante el despacho del CICPC, a fin de formular denuncia la ciudadana MABELL (demás datos en reservados por el Ministerio Publico), manifestando que su papa el señor Deivis Mendoza, quien desde los 11 años de edad abusa sexualmente de ella y cuando ella tenia 15 años quedo embaraza de el, y que el día 16/08/2015 a las 8:00 de la noche, volvió abusar de ella y ella le decía que no lo hiciera mas por que le dolía mucho y este no le importo lo que decía y siguió abusando de su persona, manifestado por la victima siendo aproximadamente las 02:156 P.m. se trasladaron en compañías de demás funcionarios de la adolescente MABELL y la ciudadana abogada VALENTINA HILARRAZA hacia la Urb. Lomas de Ayacucho, Calle 03, Casa Numero 33, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, con el propósito de realizar la correspondiente inspección técnica del Sitio, así como ubicar y realizar la detención del ciudadano mencionado como autor del presente echo , una vez en el referido lugar, se identificándose claramente como funcionarios, señalando la victima el lugar exacto donde ocurrió el hecho, se realizo la inspección sin encontrar existencia de interés criminalístico, seguidamente se le pregunto a la victima por el paradero o ubicación del ciudadano en cuestión, manifestando la victima que lo podían encontrar en el lugar de trabajo en el sector los bordones, playa san Luis, cumana parroquia san Luis municipio sucre estado sucre, una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino con las características similares a las referidas a la victima señalando de manera discreta al ciudadano autor del hecho, procediendo a interceptarlo indicándole al ciudadano si poseía en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, manifestando el mismo no poseer ningún objeto, procedieron a la respectiva revisión corporal no encofrándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico., siendo que de tales hechos considera este Tribunal que se verifica, la existencia del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado 43 encabezamiento segundo y tercera parte en concordancia con el 65 n 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 99 del Código Penal. el cual ha sido imputado por el Ministerio Público en la presente audiencia, este Tribunal estima que el hecho narrado por la Vindicta Pública, así como de las actas procesales, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2015 Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, compareció ante el despacho del CICPC, a fin de formular denuncia la ciudadana MABELL ( demás datos en reservados por el Ministerio Publico), manifestando que su papa el señor Deivis Mendoza, quien desde los 11 años de edad abusa sexualmente de ella y cuando ella tenia 15 años quedo embaraza de él, y que el día 16/08/2015 a las 8:00 de la noche, volvió abusar de ella y ella le decía que no lo hiciera mas por que le dolía mucho y este no le importo lo que decía y siguió abusando de su persona, manifestado por la victima siendo aproximadamente las 02:156 P.m. se trasladaron en compañías de demás funcionarios de la adolescente MABELL y la ciudadana abogada VALENTINA HILARRAZA hacia la Urb. Lomas de Ayacucho, Calle 03, Casa Numero 33, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, con el propósito de realizar la correspondiente inspección técnica del Sitio, así como ubicar y realizar la detención del ciudadano mencionado como autor del presente hecho, una vez en el referido lugar, se identificándose claramente como funcionarios, señalando la victima el lugar exacto donde ocurrió el hecho, se realizo la inspección sin encontrar existencia de interés criminalístico, seguidamente se le pregunto a la victima por el paradero o ubicación del ciudadano en cuestión, manifestando la victima que lo podían encontrar en el lugar de trabajo en el sector Los Bordones, playa San Luis, Cumaná parroquia Ayacucho Municipio Sucre Estado Sucre, una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino con las características similares a las referidas a la victima señalando de manera discreta al ciudadano autor del hecho, procediendo a interceptarlo. De este modo, considera éste Tribunal que la acción delictiva en la que presuntamente tienen responsabilidad penal al imputado VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado 43 encabezamiento segundo y tercera parte en concordancia con el 65 n 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 99 del Código Penal. En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, observa este Tribunal que de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, 02 y su Vto. Cursa acta de denuncia Formulada por la Adolescente MADELL (demás datos en reserva de la fiscalía), al folio 5 cursa acta de entrevista a la ciudadana ANGELES (demás datos en reserva de la fiscalía); Al folio 7 y 8 cursa investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 09 y su Vto. Cursa Inspección Nº 145 suscrita por los Funcionarios del CICPC. Al folio 10 y 13 cursa copias fotostáticas de la fachada donde ocurrieron supuestamente los hechos. Al folio 15 cursa examen medico legal, practicado a la ciudadana MABELL DE LOS ANGELES MENDOZA. Al folio 16 memorando No. 9700-174-0126, donde se deja constancia que el imputado DEIVIS DE JESUS MENDOZA, si presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar la concurrencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como acreditado en autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado 43 encabezamiento segundo y tercera parte en concordancia con el 65 n 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MABELL (demás datos en reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DEIVIS DE JESUS MENDOZA, circunstancia ésta que con llevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado DEIVIS DE JESUS MENDOZA, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse un atentado contra una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Ejusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DEIVIS DE JESUS MENDOZA. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra del imputado DEIVIS DE JESUS MENDOZA, venezolano, natural del Cumana, nacido en fecha 19/10/77, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.110.799, soltero, Oficio artesano, hijo de Jorge Luis Díaz y Cenedia Mendoza, residenciado en el barrio Bolivariano, Calle Principal, trasversal del Liceo Silverio González y la avenida principal del Bolivariano, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado 43 encabezamiento segundo y tercera parte en concordancia con el 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 99 del Código Penal en perjuicio de MABELL (demás datos en reserva de la fiscalía). Se ordena la encarcelación del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Comandante de ese cuerpo policial adjunto a boleta de encarcelación haciendo de su conocimiento de que debe tomar las medidas del caso en la medida de lo posible aislar del resto de la población penal al imputado de autos, garantizando así sus derechos. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD