REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008003
ASUNTO : RP01-P-2015-008003
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, FÉLIX RAMÓN GAMARDO y EDIL JOSÉ SERRANO, sguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López Jiménez y la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien se encuentra en funciones de guardia. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando, de manera separada, no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, FÉLIX RAMÓN GAMARDO y EDIL JOSÉ SERRANO, ampliamente identificados en actas, a quienes se les iniciara la presente causa por los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2015, siendo las 02:10 de la tarde cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná, encontrándose por el Barrio Santa Ana, calle principal, lograron observar a una persona del sexo masculino con un arma en la mano tipo escopeta, este al notar la presencia de la comisión optó por emprender veloz huida hacia el interior de una residencia, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a ingresar en la referida vivienda amparados en el artículo 196 del COPP, una vez en la misma observan a tres ciudadanos quienes al ver la comisión los mismos se tornaron agresivos contra esta, queriendo agredirlos físicamente, por lo que hicieron uso de la fuerza para neutralizar su actitud agresiva, realizándoseles revisión corporal no encontrándoles evidencia alguna, asimismo, en el interior de la vivienda logran observar tres vehículos tipo moto, uno de ellos desvalijado, y varias piezas de vehículos tipo moto, entre las que se encontraban tubo de escape, tacómetro, faros, las cuales presentan las siguientes características: Una marca Empire, modelo Horse 150, de color negra, Tipo Paseo, placa AB8F42T, serial de carrocería 8123A1K1XDM040472, serial de motor KW162FMJ2952247, otra marca Empire, modelo Horse 150, de color negra, Tipo Paseo, placa AE1U61M, serial de carrocería 8123K3AC10CM068672, serial de motor KW162FMJ1406249, y otro tipo moto completamente desvalijado, serial de carrocería 812MA1K64BM041680, asimismo se logró observar sobre la nevera un arma de fuego tipo revólver, de color plata, cañón corto, Marca Colt, modelo Cobra, con empuñadura elaborada en madera de color negra, sin seriales visibles, contentivo de una bala del mismo calibre sin percutir, marca CAVIM; no contándose con testigos por cuanto los residentes del sector se encontraban alterados por el procedimiento, seguidamente se procede a realizar una revisión minuciosa al inmueble logrando localizar en la primera habitación cinco (05) conchas, marca Cheeddite, calibre 12MM, de color azul, sin percutir, así como también en el patio de la misma un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, con cacha elaborada en madera color marrón, por lo que proceden a indicarle a los tres ciudadanos que quedarían detenidos, quedando identificados como JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, FÉLIX RAMÓN GAMARDO y EDIL JOSÉ SERRANO (demás datos en las actas). Por los hechos antes narrados, se le imputada a los ciudadanos JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, FÉLIX RAMÓN GAMARDO y EDIL JOSÉ SERRANO, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, ejusdem. Por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en fianza en contra de los ciudadanos JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, FÉLIX RAMÓN GAMARDO y EDIL JOSÉ SERRANO. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Una vez impuestos los imputados del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando, de manera separada, libres de coacción o apremio, NO querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisadas las actas procesales, en atención al pedimento fiscal estima esta defensa, como primer punto solicitar la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, tomando en cuenta que el procedimiento que da origen a la presente causa, se realizó sin orden de allanamiento alguna, no encontrándose de igual manera dicho procedimiento realizado encuadrado en ninguna de las excepciones establecidas en la norma adjetiva penal, como para que prospere dicho procedimiento sin orden de allanamiento alguna, debiendo proceder la libertad sin restricciones de mis defendidos, por otra parte, observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, sobre todo el segundo numeral relativo a los fundados elementos de convicción, que los haga autores o partícipes de los delitos pre-calificados, observa esta defensa solo un acta policial, sin testigos presenciales ni referenciales, que apoyen ese dicho policial, en más dicha acta policial está suscrita por un solo funcionario presuntamente actuante muy a pesar de haber presuntamente intervenido en dicho procedimiento 4, sumado a que la Fiscalía no individualizó la autoría o participación de mis defendidos, como para merecer tales precalificaciones, por lo que ante la inexistencia de fundamentos, es por lo que solicito la libertad sin restricción alguna, a todo evento solicito medida cautelar de fácil e inmediato cumplimiento, pues si bien es cierto uno de ellos presenta presentan registros policiales, no es menos cierto que los otros dos no, lo que no impide que los mismos puedan optar a la aludida medida, por otra parte cabe señalar que los delitos precalificados obedecen por la entidad de la pena a delitos menos graves, siendo procedente el respectivo procedimiento, por lo que podría prosperar otra cautelar a la solicitada por la fiscal, pues es criterio de esta defensa que hay desproporcionalidad en la medida solicitada, pues quedarían igualmente detenidos estos ciudadanos, aunado a que no existe ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, pues todos presentan una dirección estable. Ratificando la solicitud de libertad sin restricciones. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 17/08/2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 01, 02 y sus vueltos, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes quienes narran la manera cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 04 y vto cursa Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 08 y vto, cursa Inspección N° 138, realizada en la vivienda donde se lleva a cabo el procedimiento. A los folios 09 al 11 cursan fijaciones fotográficas relacionadas con la inspección N° 138. Al folio 12 y vto, cursa Inspección N° 139, realizada a los vehículos incautados en el procedimiento. A los folios 13 al 15 cursan fijaciones fotográficas relacionadas con la inspección N° 139. Al folio 16 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 17 y vto, y 18, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-127, suscrito por funcionario adscrita al CICPC Sub – Delegación Cumaná, donde se deja constancia que los ciudadanos Edil Serrano y Félix Gamardo, no presentan registro policiales ni solicitud alguna, y, el ciudadano Jean Oyoque, presenta diversos registros policiales, por delitos varios. A los folios 21, 22, 23 y sus vtos, cursan Experticias y Avalúo Aproximado, realizadas a los vehículos incautados. A los folios 24 al 26 cursan Planillas de Vehículos Recuperados (Motos), relacionadas con los vehículos incautados. Al folio 27, cursa Reporte de Sistema, emitido por la Sub – Delegación Cumaná del CICPC; donde se deja constancia que el vehículo tipo moto serial de carrocería 812MA1K64BM041680, aparece como Solicitado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pero considera igualmente, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, FÉLIX RAMÓN GAMARDO y EDIL JOSÉ SERRANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del COPP; consistente en presentar dos fiadores cada imputado, que devenguen cada uno, la cantidad de 30 Unidades Tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente certificados por un Contador Público Colegiado y constancia de buena conducta; una vez se verifiquen los recaudos solicitados, se materializará la fianza aquí impuesta; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.816.665, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 12/03/1984, soltero, de oficio Mototaxista, residenciado en el Barrio Santa Ana, Linderos del Aeropuerto, en la entrada, teléfono 0424-8138284, FÉLIX RAMÓN GAMARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.284.258, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 31/08/1978, soltero, de oficio Mototaxista, residenciado en Barrio Santa Ana, Linderos del Aeropuerto, en la entrada, teléfono 0416-4961775, y, EDIL JOSÉ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.063.985, de 28 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 29/08/1985, soltero, de oficio Barbero, residenciado en Barrio Santa Ana, Linderos del Aeropuerto, en la entrada, teléfono 0414-8017936; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, eiusdem; consistente en presentar dos fiadores cada imputado que devenguen cada uno, la cantidad de 30 unidades tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente certificados por un Contador Público Colegiado y constancia de buena conducta; una vez se verifiquen los recaudos solicitados, se materializará la fianza aquí impuesta. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe del CICPC Sub-Delegación Cumaná, a los fines que traslade los imputados de autos, a la orden de este Juzgado, hasta la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, para que reciba en calidad de depósito a los imputados, hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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