REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007984
ASUNTO : RP01-P-2015-007984
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos YULEYDIS JOSEFINA GARCÍA RENGEL, JUAN VÍCTOR GARCÍA RENGEL, ERIS MOISÉS ÁLVAREZ BENÍTEZ, FRANK JOSÉ BASTARDO RENGEL y RONNY JOSÉ GARCÍA RENGEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López Jiménez y la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien se encuentra en funciones de guardia. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando, de manera separada, no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos YULEYDIS JOSEFINA GARCÍA RENGEL, JUAN VÍCTOR GARCÍA RENGEL, ERIS MOISÉS ÁLVAREZ BENÍTEZ, FRANK JOSÉ BASTARDO RENGEL y RONNY JOSÉ GARCÍA RENGEL, ampliamente identificados en actas, a quienes se les iniciara la presente causa por los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2015, a eso de las 03:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicio en el Terminal de Ferrys de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando atraca la embarcación Caracas procedente de la Isla de Margarita, procediendo a realizar el chequeo de las personas y vehículos que viajaban en la embarcación, cuando observan a dos ciudadanos quienes les llaman pidiendo auxilio, por lo que se trasladan hasta donde están los ciudadanos, uno de ellos presentaba lesiones en el rostro y los mismos manifiestan que habían sido víctimas de un robo por parte de una ciudadana quien en compañía de cuatro sujetos más los agredieron físicamente en el momento que le encontraron en el bolso de la ciudadana un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE A139, color negro, serial IMEI 351756021479367, batería marca ZTE, sin tarjeta SIM CARD y la cantidad de Doscientos cuarenta y cinco (245) bolívares especificados de la manera siguiente: Un (01) billete de cien bolívares (Bs. 100) serial N° L02632598, dos (02) billetes de cincuenta bolívares (Bs. 50) seriales N° K73908248 y M31225868, un (01) billete de veinte bolívares (Bs. 20) serial N° V24075625, un (01) billete de diez bolívares (Bs. 10) serial N° P29243758, tres (03) billetes de cinco bolívares (Bs.5) seriales N° N84489315, J09997414 y M72226854, los cuales pertenecían a uno de los ciudadanos, por lo que los funcionarios proceden a practicar la detención de la ciudadana y los cuatros sujetos, identificados en actas, procediendo a trasladarlos hasta la sede del Comando de Zona N° 53 a los fines de su identificación y ser puestos a la orden del Ministerio Público. Por los hechos antes narrados, se le imputada a los imputados JUAN VÍCTOR GARCÍA RENGEL, ERIS MOISÉS ÁLVAREZ BENÍTEZ, FRANK JOSÉ BASTARDO RENGEL y RONNY JOSÉ GARCÍA RENGEL, la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, y a la imputada YULEYDIS JOSEFINA GARCÍA RENGEL, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en fianza, en contra de los ciudadanos YULEYDIS JOSEFINA GARCÍA RENGEL, JUAN VÍCTOR GARCÍA RENGEL, ERIS MOISÉS ÁLVAREZ BENÍTEZ, FRANK JOSÉ BASTARDO RENGEL y RONNY JOSÉ GARCÍA RENGEL. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Una vez impuestos los imputados del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando, de manera separada, libres de coacción o apremio, NO querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisada las actas procesales, en atención al pedimento fiscal estima esta defensa que lo procedente es decretar la libertad sin restricciones de mis defendidos, por no estar llenos los extremos del art. 236 del COPP, sobre todo el segundo numeral relativo a los fundados elementos de convicción, que los haga autores o participes de los delitos pre calificados, observa esta defensa solo un acta policial, y llama la atención el sitio donde ocurrieron los hechos, donde se desplazan un gran número de persona y no se les tomó declaración alguna, sumado a que hace referencia a la participación de un funcionarios de la Guardia nacional y tampoco se le tomó declaración a fin de de corroborar lo dicho por las víctimas, tampoco observa esta defensa experticia alguna ni avaluó que denoten la existencia del objeto producto del hurto, sumado a que la Fiscalía no individualizó la autoría o participación de mis defendidos, como para merecer tales precalificaciones, es evidente que todos no pudieron haber hurtado como lo refleja el acta policial y las de entrevistas, por lo que ante la inexistencia de fundamentos, es por lo que solicito la libertad sin restricción alguna, a todo evento solicito medida cautelar de fácil e inmediato cumplimiento, pues no presentan registros policiales, la pena a imponer es ínfima, por lo que podría prosperar otra cautelar a la solicitada por la fiscal, pues es criterio de esta defensa que hay desproporcionalidad en la medida solicitada, pues quedarían igualmente detenidos estos ciudadanos, aunado a que no existe ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, pues todos presentan una dirección estable. Ratificando la solicitud de libertad sin restricciones. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 22-07-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes quienes narran la manera cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 09 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Diego Patiño Gómez, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 10 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ronald Figuera Gómez, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. A los folios 15 al 16 y sus vtos, cursan Registros de Cadena de Custodia, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 17 cursa Examen Médico Legal practicado a Diego Patiño, la cual señala asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas NO. Al folio 18 cursa Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-131, suscrito por funcionario adscrita al CICPC Sub – Delegación Cumaná, donde se deja constancia que los imputados de autos No presentan registro policial ni solicitud alguna; por lo que considera este Tribunal que están llenos los 3 extremos del artículo 236 del COPP, pero considera igualmente, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados YULEYDIS JOSEFINA GARCÍA RENGEL, JUAN VÍCTOR GARCÍA RENGEL, ERIS MOISÉS ÁLVAREZ BENÍTEZ, FRANK JOSÉ BASTARDO RENGEL y RONNY JOSÉ GARCÍA RENGEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del COPP; consistente en presentar cada imputado, a dos fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de 80 Unidades Tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente certificados por un Contador Público Colegiado y constancia de buena conducta; una vez se verifiquen los recaudos solicitados, se materializará la fianza aquí impuesta; desestimándose la solicitud de la defensa por todo lo anteriormente señalado y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN VÍCTOR GARCÍA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.762.185, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 13-07-1989, soltero, oficio obrero, residenciado en Villa Las Guevaras, calle principal, sector Girasol, Nº 18, Margarita Estado Nueva Esparta, ERIS MOISÉS ÁLVAREZ BENÍTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.806.930, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 18-08-94, soltero, de oficio pintor, residenciado en Villas de Camposanto, Calle Principal, al final, cerca del talle mecánico de Leo, Porlamar, Nueva Esparta, FRANK JOSÉ BASTARDO RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.658.572, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 1-08-1993, soltero, de oficio pintor, residenciado en Av. Bolívar, sector Bella Vista, al frente de la panadería Bolívar, Porlamar Nueva esparta y RONNY JOSÉ GARCÍA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.762.193, de 27 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 15-10-1987, soltero, de oficio pescador, residenciado en El Manglillo, calle Águeda, Nº 80, cerca de la pesa de Guillermo, Península de Macanao, Nueva Esparta, la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, y a la imputada YULEYDIS JOSEFINA GARCÍA RENGEL, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; consistente en presentar cada imputado a dos fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de 80 unidades tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente certificados por un Contador Público Colegiado y constancia de buena conducta; una vez se verifiquen los recaudos solicitados, se materializará la fianza aquí impuesta. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, a los fines que traslade los imputados de autos, a la orden de este Juzgado, hasta la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, para que reciba en calidad de deposito a los imputados, hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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