REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007983
ASUNTO : RP01-P-2015-007983


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al imputado JESÚS ANTONIO MATA FIGUEROA, seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ, el aprehendido de autos, previo traslado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y el Abg. RUBEN DARIO RUIZ, Defensor Privado. Se le preguntó al detenido si contaban con defensor de confianza, manifestando que si, que cuenta con el defensor de confianza RUBEN DARIO RUIZ, INPRE N° 39.815, con domicilio procesal Urb. Campeche, sector 3, calle N10, casa 42 Cumaná Estado Sucre, y estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los detenidos, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

El juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos JESÚS ANTONIO MATA FIGUEROA, en virtud de los hechos en fecha 17/08/2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicios en el Terminal Marítimo del Ferry de Naviarca, cuando se le presentó una ciudadano de nombre LUIS JESUS RAMOS JIMENEZ, manifestado que desde la península de Araya se trasladaba vía Marítima hacia cumana un ciudadano de nombre JESÚS ANTONIO MATA FIGUEROA, el cual se había metido en varias oportunidades en meses anteriores en la vivienda de la ciudadana Araiza del Valle Jiménez ubicada en el Rincón de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, asimismo denuncia el ciudadano Luis Carlos Ramos Jiménez que Jesús Mata el día domingo 16/08/2015 a las 6 de la tarde se presentó a su casa en compañía de un grupo de personas queriéndolo sacar con botellas y piedras amenazándolo que le iba a romper todo lo que estaba dentro de su casa, motivo por el cual procedieron a efectuar la detención del referido ciudadano quedando detenido e identificado como JESÚS ANTONIO MATA FIGUEROA, por lo que quedó detenido a la orden de la superioridad. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados encuadran el delito de amenaza delito esté que procede a instancia de parte agraviada, es por lo que Solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del mismo, no haciendo imputación alguna en contra del referido ciudadano. Finalmente solicito sea remitidas copias certificadas de dichas actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se prosiga con la averiguación con relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana Ariza del Valle Jiménez toda vez que los hechos denunciados son de vieja data. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a instruir a los detenidos, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo, los impone al imputado JINIVAES LEMUS BELLO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO querer declarar, Es todo”.

Se le concedió la palabra al defensor privado Abg. Rubén Darío Ruiz, quien expuso: “No me opongo a la solicitud presentada por el Fiscal el Ministerio Público. Es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación en el presente asunto, oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Fiscal del Ministerio Público, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO MATA FIGUEROA, respecto del cual no efectuó imputación formal; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa privada y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, en el presente caso, no resultan cubiertos los extremos de ley exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en principio no esta precisada la existencia de un hecho punible lo cual se deriva de la inexistencia de fundados elementos de convicción que lo acrediten, pues si bien es cierto que el ciudadano JESÚS ANTONIO MATA FIGUEROA, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en 17/08/2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicios en el Terminal Marítimo del Ferry de Naviarca, cuando se le presentó una ciudadano de nombre LUIS JESUS RAMOS JIMENEZ, manifestado que desde la península de Araya se trasladaba vía Marítima hacia Cumaná. un ciudadano de nombre JESÚS ANTONIO MATA FIGUEROA, el cual se había metido en varias oportunidades en meses anteriores en la vivienda de la ciudadana Araiza del Valle Jiménez, ubicada en el Rincón de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asimismo denuncia el ciudadano Luis Carlos Ramos Jiménez que Jesús Mata el día domingo 16/08/2015 a las 6 de la tarde se presentó a su casa en compañía de un grupo de personas queriéndolo sacar con botellas y piedras amenazándolo que le iba a romper todo lo que estaba dentro de su casa motivo por el cual procedieron a efectuar la detención del referido ciudadano quedando detenido e identificado como JESÚS ANTONIO MATA FIGUEROA, por lo que quedo detenido a la orden de la superioridad, no menos cierto es que tal circunstancia no se halla soportada en elemento de convicción alguno que permita dar por acreditada la existencia del presunto delito denunciado, razón por la cual este Tribunal, en apego a la garantía Constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano antes mencionado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de libertad sin restricciones, la calificación de la flagrancia y de la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De Ley, Declara Con Lugar La Solicitud Fiscal y DECRETA la libertad sin restricciones a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO MATA FIGUEROA, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.346.224, de oficio Pescador, hijo de Román Mata y Yoleida Figueroa, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/10/82 y residenciado en el Rincón de Araya, cerca de Bar Movimiento, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; en virtud de no hallarse cubiertos ningunos de los supuestos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Guardia Nacional Bolivariana como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Los presentes quedaron notificados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD