REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007123
ASUNTO : RP01-P-2015-007123

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado IRVING JOSÉ VALEDEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WENDY CAROLINA ACOSTA NARVAEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, el Defensor Privado, Abg. JESÚS BASTARDO, el imputado IRVING JOSÉ VALEDEZ ROJAS y la víctima WENDY CAROLINA ACOSTA NARVAEZ. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndoseles saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-07-2015, cursante a los folios del 28 al 31, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano IRVING JOSÉ VALEDEZ ROJAS por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WENDY CAROLINA ACOSTA NARVAEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 04-03-2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana: WENDY CAROLINA ACOSTA NARVAEZ, en la que manifestó que el día domingo 02/03/2014 se encontraba sentada frente a la casa de su amiga Zuleidis Espinoza jugando carnaval con ella y su hija y de repente su expareja se apareció con otro motorizado y casi se mete para dentro de la casa con la moto por lo que corrió y se encerró en el cuarto con su hija de dos meses muy nerviosa por la forma como llegó sacando la pistola y empujando a su amiga que casi la tumbó con su otra hija cuando ella intentó cerrar el portón, luego comenzó a decir groserías y amenazas con el arma y también a su amiga. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima WENDY CAROLINA ACOSTA NARVAEZ, quien manifiesta: “él no se ha metido más conmigo.” Es todo.
El Tribunal impuso al imputado IRVING JOSÉ VALEDEZ ROJAS, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “no querer declarar.” Es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. JESÚS BASTARDO, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere de la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.” Es todo.
Seguidamente, este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer en contra del ciudadano IRVING JOSÉ VALEDEZ ROJAS y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado IRVING JOSÉ VALEDEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WENDY CAROLINA ACOSTA NARVAEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha 04-03-2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana: WENDY CAROLINA ACOSTA NARVAEZ, en la que manifestó que el día domingo 02/03/2014 se encontraba sentada frente a la casa de su amiga Zuleidis Espinoza jugando carnaval con ella y su hija y de repente su expareja se apareció con otro motorizado y casi se mete para dentro de la casa con la moto por lo que corrió y se encerró en el cuarto con su hija de dos meses muy nerviosa por la forma como llegó sacando la pistola y empujando a su amiga que casi la tumbó con su otra hija cuando ella intentó cerrar el portón, luego comenzó a decir groserías y amenazas con el arma y también a su amiga. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 30 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima y testigo, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a la víctima.” Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. JESÚS BASTARDO, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima (a) del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima WENDY CAROLINA ACOSTA NARVAEZ, quien manifiesta: “No hago oposición a la suspensión y acepto las disculpas ofrecidas.” Es todo.
Acto seguido, una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado IRVING JOSÉ VALEDEZ ROJAS, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 09-11-1985, de 29 años de edad, soltero, funcionario, titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.185, hijo de José Valdez y María Rojas, residenciado en Campeche, Sector 4, Calle 2, Casa N° 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WENDY CAROLINA ACOSTA NARVAEZ, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa. 3.- Se el advierte, que de continuar con las amenazas en contra de la víctima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. En consecuencia, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3, ubicada en la Avenida Perimetral, Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado: IRVING JOSÉ VALEDEZ ROJAS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL