REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005760
ASUNTO : RP01-P-2014-005760
Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por el defensor ABG. ANDERSON ZAPATA, a favor de su defendido ALI JOSÉ AYALA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien ya cumplió con los SEIS MESES, de presentación por la Unidad el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal a efectos de resolver sobre lo planteado por el solicitante, observa que en resolución del 04 de agosto del 2014, se señaló expresamente que: “…Que el Ciudadano ALI JOSÉ AYALA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…Ya habiendo transcurrido dicho lapso de seis meses, verificado el oficio emanado de la Unidad del Alguacilazgo y constatándose que ha cumplido con la Medida, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, aunado al hecho de que aún no se ha presentado acusación en su contra, en consecuencia lo procedente es acordar lo solicitado ya si debe decidirse.
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda el Cese de la Medida Cautelar, al ciudadano ALI JOSÉ AYALA, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3983887, de profesión u oficio licenciado en enfermería, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08/11/1953, residenciado en la Avenida Lecuna, esquina de Curamichati, edificio Mónica, nuevo circo, piso 7, apartamento 7-B, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-5454892, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para que sean agregadas a la causa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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