REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004075
ASUNTO : RP01-P-2014-004075
Vista la solicitud presentada por la Abg. ESLENYS MUÑÓZ, defensora pública del ciudadano, JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la que solicita el archivo judicial de las actuaciones por haber transcurrido el lapso de ley.
Este Tribunal una vez revisada la causa informáticamente a través del Sistema Juris 2000, observa que en fecha 29 de julio del 2014, fue imputado el ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/07/2014 cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo aproximadamente las seis y veinte horas se trasladan hacia la Calle Ayacucho de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero RP01-P-2014-003999 de fecha 26/07/2014, emanado del Tribunal Primero de Control de esta ciudad, a cargo del Abogado Pedro Coraspe Boada, con el objeto de ubicar a un ciudadano conocido como JAVIER PISTOLA, una vez presente en la citada vivienda y haciéndolos acompañar de los ciudadanos Manuel García y Danny Mata, y tras tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del citado inmueble, siendo recibidos por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: MIGIBEL MÁRQUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 11.375.269 quien nos permitió el libre acceso a la parte interna, dándosele lectura al acta de allanamiento en cuestión, logrando observar que de unas escaleras del tipo ascendientes se encontraba un sujeto, quien al notar la presencia policial en el interior de dicha vivienda, comenzó a vociferar palabras obscenas y con un tono de voz alterado, estaba obstaculizando la labor policial, por lo que se le explico que depusiera su actitud, ante la negativa fomentada por el aludido ciudadano, procedieron a informarle que quedaría detenido, siendo neutralizado, leyéndosele sus derechos constitucionales. Expresa textualmente el acta y la resolución causada por la audiencia de presentación de detenidos, que el procedimiento a seguir, fue el solicitado por el Ministerio Público y el acordado por el Tribunal, léase, el procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, fundamenta su petitorio la defensa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual reza: “…vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado… Ahora bien, por estar dicho artículo está contenido dentro del Procedimiento Especial, para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, es impretermitible su aplicación en la presente causa la cual, como ya se expresó anteriormente, es seguida por el procedimiento de Delitos Menos Graves; por lo que debe declararse procedente dicha petición.
En consecuencia este Tribunal Tercero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en la causa seguida al ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.523, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Jesús Francisco Medina y Elibezca Flores, fecha de nacimiento 15/05/1991, de oficio Moto taxista en la línea Antonio José de Sucre, natural de Cumaná; residenciado en la Calle Ayacucho, numero de casa 84, Frente a la Licorería Múltiple, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0293-4115729, manifestó no saber leer ni escribir; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cesando toda Medida Cautelar y la condición de imputado. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Ministerio Público para que sean agregadas a la causa. Cúmplase.
EL JUEZ TECERO DE CONTROL,
ABG¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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