REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003274
ASUNTO : RP01-P-2014-003274

Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por el imputado FRANCEL LUÍS GUEVARA ABREU, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2, en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS CHACÓN CABELLO; quien ya cumplió con los SEIS MESES, de presentación por la Unidad el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal a efectos de resolver sobre lo planteado por el solicitante, observa que en resolución del 09 de junio del 2014, se señaló expresamente que: “…Que el Ciudadano FRANCEL LUÍS GUEVARA ABREU, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2, en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS CHACÓN CABELLO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses…Ya habiendo transcurrido dicho lapso de seis meses, verificado el oficio emanado de la Unidad del Alguacilazgo y constatándose que ha cumplido con la Medida, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, aunado al hecho de que aún no se ha presentado acusación en su contra, en consecuencia lo procedente es acordar lo solicitado ya si debe decidirse.

Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda el Cese de la Medida Cautelar, al ciudadano FRANCEL LUÍS GUEVARA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.589, venezolano, de 49 años de edad, natural de Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en 01/01/1965, soltero, de oficio Chofer, residenciado de Aricagua, Barrio Sucre, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2, en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS CHACÓN CABELLO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para que sean agregadas a la causa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD