REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003994
ASUNTO : RP01-P-2013-003994


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado VICTOR ALFONZO NARVAEZ, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Penal Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE y el imputado de autos, previa citación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 23-08-2013 el cual cursa a los folios 36 SL 87 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano VICTOR ALFONZO NARVAEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha sábado 06 de julio de 2.013, se constituye comisión integrada por los funcionarios, Sargento Mayor De Primera Robert José Colón Marcano, Sargento Mayor De Segunda Alexander Jesús Molina, Sargento Primero Robert José Tineo Moya, Sargento Primero Anderson José Velásquez Marcano Y Sargento Segundo Luís Miguel Pérez Rojas, adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en el vehículo militar Marca Toyota, Modelo Hilux, placas GNB-2752, perteneciente a esta Unidad, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de esta Unidad, cuando al desplazarse por la población de Taguapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se observo el Bar de nombre Taguapire que estaba abierto, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, a un Ciudadano quién para el momento vestía bermuda de color blanco, Suéter manga larga de color amarillo, y zapatos de color marrón, quién al notar la presencia de la comisión intento evadirla tratando de ingresar al bar antes mencionado, motivo por el cual le dieron la voz de alto, quién acató de inmediato, en vista de la actitud de la persona proceden a buscar unos testigos por el lugar no pudiendo localizar alguna persona que nos sirviera de testigo manifestando ellos que no querían servir de testigos por temor a represalia, posterior a estos y sin presencia de un testigo el SM/2DA. ALEXANDER JESÚS MOLINA, procedió a efectuarle un cacheo corporal, amparándonos en el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que sustrajera todo lo que tenía en los bolsillos de la bermuda y lo mostrara, sacando del bolsillo delantero del lado izquierdo de la bermuda Ocho (08) envoltorios de material plástico de diferentes colores, (Dos (02) amarillos amarrados con hilo de color Fucsia, Tres (03) amarillos amarrados con el mismo material, Uno (01) Azul amarrado con el mismo material, Uno (01) Azul amarrado con hilo de color amarrillo, y Uno (01) Blanco amarrado con hilo de color Negro), los cuales contienen en su interior una residuos vegetales de olor penetrante, presumiéndose que sea droga, de la denominada Marihuana, y la cantidad de Sesenta (60) Bolívares, distribuidos de la siguiente manera: Un (01) Billete de Veinte (20) Bolívares, Dos (02) Billetes de Diez (10) Bolívares y Cuatro (04) Billetes de Cinco (05) Bolívares, en vista de la situación procedimos a detener al ciudadano, a quién se le exigió su documentación personal, quién la presentó, donde se pudo identificar como queda escrito: VICTOR ALFONZO NARVAEZ, luego proceden a trasladar al presunto imputado, los envoltorios incautados y el dinero hasta la sede del Comando del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, donde una vez en el comando se procedió a notificarle de su detención y leerle sus derechos como presunto imputado de conformidad a lo establecido en el artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal penal y Nro. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano VICTOR ALFONZO NARVAEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra y la Defensora Pública Penal Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solicito el cese de régimen de presentación de mí defendido por ante la prefectura Cruz Salmerón Acosta, que fue impuesta en fecha 08-07-2013. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el VICTOR ALFONZO NARVAEZ, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-07-2013. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con relación a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Libro III, Título II, ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco como reparación del daño causado cumplir cualquier trabajo comunitario y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra al Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde por el plazo mínimo de ley, es todo”.
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse VICTOR ALFONZO NARVAEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano VICTOR ALFONZO NARVAEZA, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del ofrecimiento de reparación del daño y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso durante el plazo de Cuatro (04) MESES, y establece como condiciones a cumplir las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio Comunitario consistente en realizar actividades de limpieza por dos (02) horas semanales, por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante el Consejo Comunal Nueva Cuba, ubicada en las delicias de Caigüire labor que será supervisada por el vocero principal del mencionado Consejo Comunal. Y SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación; y así se decide”.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado VICTOR ALFONZO NARVAEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.657.945, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 30/10/1992, Soltero, de oficio Pescador, Natural de Taguapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Carlos Narváez y Carmen Narváez y residenciado en la calle las Flores, sector la playa, al lado del bar Taguapire, casa s/n. de la Población de Taguapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0416-8878021 (teléfono de un primo de nombre José Félix Narváez), en la causa que se le iniciara por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD imponiéndole, por el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Trabajo comunitario por dos (02) horas semanales, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante el Consejo Nueva Cuba, de las Delicias de Caigüire, ubicado en la entrada Roquiven, detrás del Bar Guayana de esta ciudad, labor que será supervisada por el vocero principal del mencionado Consejo Comunal. Y SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de régimen de presentación acordada en fecha08-07-2013. Líbrese oficio al Prefecto de la prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre informándole de esta decisión. Líbrese oficio al Consejo Comunal Nueva Cuba, de las Delicias de Caigüire y a la oficina de participación ciudadana informándoles sobre lo acá decidido. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD