REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004506
ASUNTO : RP01-P-2010-004506

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada en sala, por el ABG. DOUGLAS RIVERO, en su carácter de defensora del imputado JUAN CARLOS PRESILLA MARCANO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.953.844, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, Casa N° 129, cerca de la Parada de San Juan, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NORELIS LEZAMA.

La defensa pública, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, con pena de prisión de 01 a 12 meses, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el Sobreseimiento de la Causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 04, Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al folio 05 Acta Policial de fecha 22/11/2010, suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el arrollamiento y la aprehensión del imputado de autos. Por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, sancionado con pena de de prisión de 01 a 12 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, del defensor público ABG. DOUGLAS RIVERO, en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS PRESILLA MARCANO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.953.844, de oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, Casa N° 129, cerca de la Parada de San Juan, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NORELIS LEZAMA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD