REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005260
ASUNTO : RP01-P-2015-005260
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMSEL JOSE OTERO ARCIA y EDINSON JOSE ESPINOZA MALAVE. Se procedió a verificar de la presencia de las partes por medio del alguacil y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. AULIO DURAN LA RIVA, el defensor Público Abg. ALEJANDRO SUCRE y los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES. El juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/05/2015, cursante a los folios 37 al 43 de las actuaciones mediante el presento formal acusación contra de los ciudadanos RAMSEL JOSE OTERO ARCIA BELISARIO, y EDINSON JOSE ESPINOZA MALAVE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, fecha 09-05-2015, siendo las 1:15 p.m. aproximadamente, cuando el ciudadano RICHARD JOSE, se encontraba trabajando como moto taxista y un ciudadano en el antiguo Banco Mi Casa, ahora banco de Venezuela en la calle Mariño, quien vestía franela morada y Jean azul, solicito una carrerita hacia el edificio de la Hyundai en la Avenida Perimetral cerca de la calle Cajigal, cuando llegaban al sitio, estaba otro ciudadano escondido en una esquina, quien vestía una camisa color anaranjada y pantalón de Jean, el cual saco dentro de un morral de color negro con azul, una escopeta como de vigilante, apuntando al ciudadano y diciéndole que eso era un robo, este trato de oponerse por lo que fue golpeado en la cabeza con la escopeta y lo apuntaron, le dijeron que se bajara tranquilo de la moto porque sino le iba a dar un tiro, luego el se bajo de la moto, posteriormente estos se montaron en la moto para irse, y en ese instante iban pasando unos motorizados del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes lograron detener a los ciudadanos que efectuaron el robo, quedando estos a la orden del Ministerio Publico. Es por ello que Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo solicitito una medida de Privativa y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de a viva voz y de manera separada NO desear declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor público segundo Abg. Alejandro Sucre: Esta defensa solicita respetuosamente la no admisión de la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos de ley los cuales son necesarios para que la misma, igualmente ratifico el escrito de fecha 07/07/2015 y finalmente solicito que no sea admitido el delito de las Lesiones Leves, por cuanto no consta en los hechos, en los fundamentos de los hechos ni en los medios de prueba la acreditación de este tipo penal. Es Todo”
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite PARCIAMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados RAMSEL JOSE OTERO ARCIA BELISARIO y EDINSON JOSE ESPINOZA MALAVE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio del Estado Venezolano, no admitiéndose el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, por ser insuficientes los medios probatorios que acrediten dicho delito; ir a juicio con dicho delito implica una absolutoria por dicho delito; respecto a los otro delitos si admitidos este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09/05/2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado, plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la defensa en cuanto a al cambio de calificación, por cuanto esta se encuentra ajustada a derecho y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 43 del presente asunto; como lo son declaraciones de los testigos; desestimándose las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir las exigencia de la norma anteriormente citada, las cuales conforme al principio de comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso.
Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, y de manera separada QUERER ADMITIR LOS HECHOS y querer que se les imponga inmediatamente la pena. Seguidamente pide la palabra al defensor público Abg. Alejandro Sucre: Esta defensa solicita respetuosamente de este tribunal en virtud que mis representados ADMITIERON LOS HECHOS, se le imponga de la pena, tomado en cuenta las atenuantes de ley por cuanto son menores de 21 años, y no consta antecedentes penales de los mismos. Es todo. Se le concedió la palabra al fiscal séptimo del Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a la admisión de los Hechos, por ser un derecho del acusado el solicitar dicho procedimiento especial. Es todo.
En razón de lo anterior se procede inmediatamente a realizar el cálculo de la pena a imponer: por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, la pena a imponer es de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio, siendo la media TRECE (13) años, pero al aplicar las atenuantes invocadas por al defensa, se rebaja al término mínimo de la pena, es decir, NUEVE (09) años de presidio. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio del Estado Venezolano, la pena a imponer es de CUATRO (04) a SEIS (06) años de Prisión, siendo la media CINCO (05) AÑOS de prisión, pero al aplicar las atenuantes invocadas por al defensa, se rebaja al término mínimo de la pena, es decir, CUATRO (04) años de prisión. Por tratarse de un concurso real de delitos, se aplica el contenido del artículo 87 del Código Penal, es decir, se impone la pena del delito mas grave, mas la mitad del resto de delitos; quedando en ONCE (11) años de presión. Finalmente por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se rebaja la pena en un tercio, pues hubo violencia en contra las personas, quedando en definitiva, en SIETE (07) años, CUATRO (04) mes de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Condena, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a los acusados RAMSEL JOSE OTERO ARCIA, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.680, fecha de nacimiento 24/10/1996, y domiciliado en La Llanada, sector 3, vereda 30, casa Nº 6, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre y EDINSON JOSE ESPINOZA MALAVE, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.844.045 fecha de nacimiento 10/02/1995, y domiciliado en La Llanada, sector 3, vereda 23, casa Nº 15, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, a cumplir una SIETE (07) años, CUATRO (04) mes de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio del Estado Venezolano. Se DESTINA EL Internado Judicial de Cumaná como sitio de reclusión. Se estima que la pena culminará aproximadamente en el año 2022. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL S
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