REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003402
ASUNTO : RP01-P-2015-003402

Vista la solicitud de la ciudadana JUANA DEL VALLE ROMERO, asistida por el Abg. ARISTIDES JOSÉ ABACHE JAIMES, quien es apoderada de la ciudadana MARGARITA RODRÓGUEZ DE FLORES, mediante el cual solicita que se le entregue un VEHICULO IDENTIFICADO CON LA PLACA 7A4 C3HV, MARCA DAEWOOO, MODELO NUBIRA 1.6 SINCRONICO, AÑO 1999, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO TAXI, SERIAL DE CARROCERIA KLAJF696EXK344209 Y SERIAL DE MOTOR A16DMS004960D; pues considera que ya ha transcurrido un tiempo prudencial para la investigación y el mismo no es imprescindible para la investigación.

Este Tribunal a efectos de decidir observa que: Se desconoce por parte de este Tribunal el estado de la investigación adelantada el Ministerio Público, en la causa que se iniciara en fecha 20-03-2015, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISABEL SUÁREZ ESCALONA. Ahora bien, el legislador según lo establecido en el artículo 295, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece hasta dos años para que la investigación culmine y habiendo transcurrido aproximadamente sólo cuatro (04) meses, considera quien aquí decide, que no ha transcurrido un tiempo suficiente para la investigación, tal como lo afirma la solicitante. Del mismo modo, según lo establecido en el artículo 293, del Código Orgánico Procesal Penal, no es el Tribunal, ni es el imputado, quienes determinan cuanto es el tiempo prudencial o que objeto es imprescindibles para la investigación, pues dicha responsabilidad recae únicamente sobre el Ministerio Público y éste el facultado para determinar su necesidad. Solamente cuando el retardo en la entrega sea injustificado, es que los interesados podrán concurrir ante el juez de Control para solicitar su entrega.

Ahora bien, el Ministerio Público cuenta con muy poco tiempo, pues no han transcurrido ni cinco meses desde que ocurrieron los hechos, a los cuales les debe realizar inspecciones, experticias, analizarlas y determinar su utilidad, necesidad y pertinencia, para fundamentar el acto conclusivo. Es por lo que considera quien aquí decide, que no es injustificada la demora del Ministerio Público en entregarle el vehículo solicitado y así debe decidirse.

En consecuencia, por lo anteriormente señalado y argumentado, este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el petitorio de la ciudadana JUANA DEL VALLE ROMERO, asistida por el Abg. ARISTIDES JOSÉ ABACHE JAIMES, quien es apoderada de la ciudadana MARGARITA RODRÓGUEZ DE FLORES, mediante el cual solicita que se le entregue un VEHICULO IDENTIFICADO CON LA PLACA 7A4 C3HV, MARCA DAEWOOO, MODELO NUBIRA 1.6 SINCRONICO, AÑO 1999, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO TAXI, SERIAL DE CARROCERIA KLAJF696EXK344209 Y SERIAL DE MOTOR A16DMS004960D; por considerar este Tribunal que es justificada la demora del Ministerio Público en realizar dicha entrega. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD