REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007067
ASUNTO : RP01-P-2015-007067
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ALVARO CAICEDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparecen como imputados FRANK DAVID ARAYÁN BASTARDO y LUIS ALEXANDER REYES HERNÁNDEZ, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 25-07-2015, siendo las 12:05 a.m., aproximadamente; cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la población de San Lorenzo, cercano a las inmediaciones del Bar Las Palmas, en la población de Cumanacoa, cuando observaron a tres ciudadanos caminando por ese sector, los cuales, al notar la presencia policial, se mostraron nerviosos, por lo que la comisión procedió a darles la voz de alto, indicándole a los tres ciudadanos que si poseían entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto relacionado con algún hecho punible, manifestando los mismos que no. Una vez que procedieron a realizarles la revisión corporal, se le localizó a uno de ellos, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (01) cartucho 12mm de plomo sin percutir de color blanco, a otro de los ciudadanos se le incautó del lado derecho de la cintura adherido a su cuerpo tapado con la pretina de su pantalón, un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con empuñadura de plástico de color negra, marca STANLEY, y al tercer ciudadano se le incautó en el lado derecho de la cintura, adherido a su cuerpo, un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo con empuñadura de hierro y guarda mano de madera color marrón, quedando detenidos los tres ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados FRANK DAVID ARAYÁN BASTARDO y LUIS ALEXANDER REYES HERNÁNDEZ; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a los imputados el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigos del hecho; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a FRANK DAVID ARAYÁN BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.082.925, Soltero, hijo de Juan Arayán y Isabel Bastardo, fecha de nacimiento 06/09/1994, de oficio Obrero, natural de Margarita Nueva Esparta; residenciado en San Lorenzo, Segunda Calle, a lado de PDVAL de Yudith; Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, y LUIS ALEXANDER REYES HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.458, Soltero, hijo de Cesar Reyes y Dalia Hernández, fecha de nacimiento 27/08/1988, de oficio Obrero, natural de Cumanacoa Municipio Montes, residenciado en residenciado en San Lorenzo, Calle Panecillo; Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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