REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007605
ASUNTO : RP01-P-2015-007605
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la causa Nº RP01-P-2015-007605, seguida a los imputados: JESUS ENRIQUE MENDOZA, DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS, JOSE MANUEL PRIETO PARAGUACUTO y KARLA JOSEFINA CARABALLO ACUÑA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LUNA GUTIERREZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el Ejercito Bolivariano, Dirección de Educación del Ejercito Bolivariano, Escuela de Operaciones Especiales G/D Andrés Rojas, Dirección, Fuerte Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, la Defensora Publica SÉPTIMA ABG. YURAIMA BENÍTEZ y la ABG. MIRIAN JOSEFINA SALAZAR OCA, IMPRE N° 63508, con domicilio procesal en Calle Monagas, diagonal al Circuito Judicial Pena de Maturín, oficina 09, quien defiende a la ciudadana KARLA JOSEFNA CARBALLO ACUÑA, se juramentó del cargo y se impuso de las actuaciones. Siendo impuestos los detenidos JESUS ENRIQUE MENDOZA, DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS y JOSE MANUEL PRIETO PARAGUACUTO, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron NO contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designa a la defensora de guardia quien se encuentra presente aceptando la designación efectuada en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó coloco a disposición del Tribunal a los imputados JESUS ENRIQUE MENDOZA; DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS; JOSE MANUEL PRIETO PARAGUACUTO; y KARLA JOSEFINA CARABALLO ACUÑA, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contemplada en articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9; por hechos ocurridos en fecha 09 de Agosto de 2015, a eso de las 09:30 P.m. cuando funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Dirección de Educación del Ejercito Bolivariano, Escuela de Operaciones Especiales G/D Andrés Rojas, Dirección, Fuerte Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, estando en la alcabala y punto de control fijo en la escuela de operaciones especiales del Ejercito Bolivariano, se aproximo una vehiculo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color GRIS PLOMO, placas AA489CE, a la cual se le ordenó estacionarse a la derecha con la finalidad de realizar la revista de rutina, una vez ubicado dicho vehiculo en el punto de control se les ordeno a los tripulantes dejarse del vehiculo, con al finalidad de chequear la documentación personales de los ciudadanos quedando identificados con los nombres en los antes mencionados, seguidamente se le solicitó la documentación del vehiculo, los cuales no presentaron ningún tipo de documentación respectiva, asimismo se le retuvo 03 teléfonos celulares, asimismo los funcionarios actuantes realizaron llamada telefónica a los fines de recabar información en el SIIPOL, arrojando que el vehiculo esta solicitado bajo el numero de expediente K-15-0074-05204 de fecha 08/08/2015 Sub-delegación Maturín por el delito de robo de vehiculo automotor, el ciudadano DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS, se encuentra solicitado por el tribunal 5to. de 1ra. Instancia Estadal y Municipal en función de control según oficio SC148215 de fecha 14-08-2015, quedando detenidos los ciudadano luego de ser informado de tal situación. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados JESUS ENRIQUE MENDOZA; DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS; JOSE MANUEL PRIETO PARA GUACUTO; y KARÑA JOSEFNA CARBALLO ACUÑA, se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVEMIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano y por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 ejusdem; solicitando en este acto, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en articulo 242 COPP, en contra de los referidos ciudadanos, Solicito se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente, el tribunal impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando cada uno por separado y a viva voz, no querer declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar para mi representado por considerar que tal como establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , no son concurrente en el caso que nos ocupa los supuestos del artículo 236, necesarios para que este tribunal decrete medida cautelar, solicito libertad sin restricciones para mis representados, por cuanto en la presente causa no hay testigos presenciales que puedan dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, ya que es criterio del máximo tribunal de justicia, de que el mismo debe ser avalado por testigo presenciales del procedimiento y si el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa que la medida cautelar a imponer sea la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de mi defendido que está solicitado, solicito su traslado inmediato hasta el tribunal solicitante con las garantías de ley. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensora ABG. MIRIAN JOSEFINA SALAZAR OCA, quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal y solicito una copia simple de todas las actuaciones procesales.
En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVEMIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: los cuales son: al folio 01 y su vto. cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Ejercito Bolivariano, Dirección de Educación del Ejercito Bolivariano, Escuela de Operaciones Especiales G/D Andrés Rojas, Dirección, Fuerte Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo ocurrió la detención de los imputados, al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los teléfonos celulares incautados al folio 11 y su vto. cursa acta de experticia No. 9700-174-656-15 realizada al vehiculo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color GRIS PLOMO, placas AA489CE, año 2008, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA, serial de motor 1GR0914037 y serial de carrocería 8XA11ZV6083001574 y al folio 12 y su vto. cursa memorando No. 9700-174-073 emitido por el sistema SIIPOL en el cual deja constancia que los ciudadanos: JESUS ENRIQUE MENDOZA y KARÑA JOSEFNA CARBALLO ACUÑA no presentan registros policiales ni solicitud alguna; DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS y JOSE MANUEL PRIETO PARA GUACUTO presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo los resultados del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico; en consecuencia declara con lugar la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los imputados JESUS ENRIQUE MENDOZA, DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS, JOSE MANUEL PRIETO PARAGUACUTO y KARLA JOSEFINA CARABALLO ACUÑA, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por el lapso de 8 meses por anta la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y no cometer delitos similares que dieron origen a la presente causa. Y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de forma separada a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE MENDOZA, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V 22.706.613, nacido en fecha 05/04/1993, natural de Punta de Mata, de oficio mecánico, soltero, residenciado en Calle principal Don Luis, Punta de Mata, N° 57, frente al hotel Bilbao, Monagas, teléfono 0414-7664690; DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.090.870, nacido en fecha 28/09/1987, natural de Punta de Mata, de oficio obrero, soltero, residenciado en sector Virgen del Carmen, al lado de Mercal, El Tejero Estado Monagas, teléfono 0414-9972347;JOSE MANUEL PRIETO PARAGUACUTO venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.452.415, nacido en fecha 11/02/1996, natural de Maturín, de oficio agricultor, soltero, residenciado en Urb. La Esmeralda, calle principal, N° 23, frente al Banco Mercantil, teléfono 0414-6912751; y KARLA JOSEFINA CARABALLO ACUÑA, venezolana de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.531.911, nacido en fecha 15/07/1994, natural de El Tejero, estudiante, soltera, residenciado en Calle Leoncio Martínez, N° 19, cerca de la Policía, El Tejero Estado Monagas, teléfono 0412-8698031, en la causa que se les iniciaran por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVEMIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por el lapso de 8 meses por ante el Circuito Judicial del estado Monagas en Maturín, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en no involucrarse en hechos punibles. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias, con excepción de DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS, quien será trasladado al Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Ejercito Bolivariano, Dirección de Educación del Ejercito Bolivariano, Escuela de Operaciones Especiales G/D Andrés Rojas, Dirección, Fuerte Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre. informándole que este Tribunal decreto medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que reciba en calidad de depósito hasta que el imputado DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.090.870, nacido en fecha 28/09/1987, natural de Punta de Mata, de oficio obrero, soltero, residenciado en sector Virgen del Carmen, al lado de Mercal, El Tejero Estado Monagas, sea trasladado hasta el Estado Monagas. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá trasladar al mencionado Juzgado Quinto de Control de Monagas en Maturín al ciudadano DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.090.870, nacido en fecha 28/09/1987, natural de Punta de Mata, de oficio obrero, soltero, residenciado en sector Virgen del Carmen, al lado de Mercal, El Tejero Estado Monagas, teléfono 0414-9972347, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del imputado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes; y así mismo deberá informársele que dicha ciudadano se encuentra recluido en la Sede del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público correspondiente. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por al defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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