REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007602
ASUNTO : RP01-P-2015-007602
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano CLAUDIO ANTONIO GOMEZ ARCAS, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el detenido de auto, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y El Abogado YENSIN YENDEZ, siendo impuestos el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo cual designa a la Defensora Privado Séptima Abg. YENSIN YENDEZ, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80.754, en virtud de encontrase el mismo se procedió a tomarle el debido Juramente de Ley, y quien juro cumplir fielmente con el cargo que se le ha sido encomendado y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se da inicio el acto y el juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, y se le otorga la palabra al representante de la Fiscalía, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CLAUDIO ANTONIO GOMEZ ARIAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08//2015, cuando funcionario adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en el Centro Coordinación cuando se presento un ciudadano quien se identifica como ALEJADRO ANTONIO RONDON MARCANO, manifestando que el 07/08/2015, en su residencia personas desconocidas portando arma de fuego cometieron un robo y que a través de una cámaras de video que se encuentran en la misma se puede identificar a los sujetos , en virtud de ellos los funcionarios procedieron a trasladarse una vez en el lugar pudieron observar al vehiculo, en el que se trasladaban los sujetos por que procedieron acercarse el mismo no encontrando nadie que lo ocupara, procediendo a preguntar en la zona si conocían al propietario del vehiculo en cuestión señalado a u sujeto que se encontraba cerca de el , al cual los funcionarios procedieron a identificar como Policía, solicitando la información sobre el vehiculo en cuestión , procedieron a practicarle un revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico, por lo que le solicitaron que lo acompaña a la comando policial , aceptó este de manera voluntaria una vez en el comando los funcionarios procedieron a dialogar con el ciudadano optando este a vociferar que el si había efectuado el robo, pero que se lo comprobaran que el no cuadraba con policías que el pagaba a otra gente y enseguida estaba en la calle, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios de seguida se logro la detención del ciudadano en mención aplicándole el mínimo de la fuerza publica ya que el ciudadano mostraba indecisión donde le manifestaron que estaba detenido por Irrespeto a la Autoridad haciéndole del conocimiento sobre sus derechos constitucionales como lo establece el Art. 127 del COPP, en donde quedo plenamente identificado como CLAUDIO ANTONIO GOMEZ ARCAS. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano ALBERTO LUIS SANCHEZ GARCIA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor privado Abg Yensin Yendez, quien expone: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GOMEZ ARCAS, GARCIA, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 05/12/1980, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Deyanira Arcas y Claudio Gómez, domiciliado en el Barrio El Bolivariano, Sector La Sabanita, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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