REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007601
ASUNTO : RP01-P-2015-007601


Realizada como ah sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los imputados DOUGLAS RAFAEL MENDEZ ROQUE. Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron la fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional; la Defensora Pública Penal Abg. YURAIMA BENITEZ. A continuación el Juez impone a los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que estando presente la Defensora Pública Sexta, encontrándose en funciones de guardia, se les designa en este acto, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MENDEZ ROQUE, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 09/08/2015, cuando funcionarios adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Araya Municipio Cruz salmerón Acosta del estado sucre, observaron por el sector del pueblo viejo de punta Araya observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, procedieron darle la voz de alto, haciendo caso a omiso a la misma y al practicar revisión corporal al mismo se encontró en bolsillo del pantalón tipo bermuda color Beige un abolsa de cigarro de color azul contentivo en su interior de 7 mini envoltorios de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína (4) y 3 mini envoltorios de color verde amarrados con el mismo material en vista tales los funcionarios procedieron a darle captura y trasládalo hasta la sede policial y puesto a la orden del Ministerio Público. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

El Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución contenido del articulo 8, literal “g” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído señalando: “ciudadano Juez yo soy consumidor. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor público Abg. Yuraima Benitez quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representado ciudadano DOUGLAS RAFAEL MENDEZ ROQUE, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Por los hechos ocurrido en fecha 09/08/2015, cuando funcionarios adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Araya Municipio Cruz salmerón Acosta del estado sucre, observaron por el sector del pueblo viejo de punta Araya observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, procedieron darle la voz de alto, haciendo caso a omiso a la misma y al practicar revisión corporal al mismo se encontró en bolsillo del pantalón tipo bermuda color Beige un abolsa de cigarro de color zul contentivo en su interior de 7 mini envoltorios de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína (4) y 3 mini envoltorios de color verde amarrados con el mismo material en vista tales los funcionarios procedieron a darle captura y trasládalo hasta la sede policial y puesto a la orden del Ministerio Público; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 03 cursa Acta de investigación Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 13 cursa Acta de Verificación de Sustancia Toma se Alícuota y Entrega de Evidencias. al folio 14 cursa memo NRO. 9700-174-072 emitido por el Sistema SIIPOL en le cual dejan constancia que imputados de autos no presente registros policiales, Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos y no le fue incautado en la revisión corporal al imputado la sustancia incautada; declarándose así sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos por cuanto este reencontraba sentado al lado de la sustancia incautada, verificándose con ello los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP., en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando de forma a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MENDEZ ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.346.604, de 40 años de edad, nacido en fecha 15/12/1975, soltero, de oficio Pescador, natural de Punta de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, soltero, hijo de Pablo Méndez y Arelys Roque, residenciado en el Barrio Viejo de Punta Araya, vía la Plaza, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Quedan los presentes notificados, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD