REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007598
ASUNTO : RP01-P-2015-007598
En el día de hoy, Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo las 03:28, p.m., se constituyó en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-007598, seguida al ciudadano OSCAR BAUTISTA FLORES RAMOS, de 37 años de edad, nacido en fecha 17/08/1977, natural de Mariguitar Municipio Bolívar,; titular de la cédula de identidad N° 15.051.049, soltero, de oficio Chofer, residenciado en la Carretera Cumana Cumanacoa , Cedeño, cerca del Liceo Bolivariano Cedeño , Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-795.52.00. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza; por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado OSCAR BAUTISTA FLORES RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 09/08/2015, siendo aproximadamente las 07:00 p.m., funcionarios adscritos a la Policía Nacional, procedieron a dejar constancia de un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Cumaná Cumanaco; sector Bichoroco, donde el ciudadano OSCAR BAUTISTA FLORES RAMOS, impactó al vehículo conducido por el ciudadano GREGORI JOSE MUJICA CEDEÑO, resultando lesionado y trasladado hacia el HUAPA. Esta representación Fiscal, le imputa en este acto al imputado de autos, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSE MUJICA CEDEÑO, SORAIMA ANTONIETA FIGUEROA, ROSANGELES DEL CARMEN RODRIGUEZ, ANDI NOHELI FIGUEROA MAICAN y TOMAS SANTIAGO BRAVO MAICAN. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DISPOSICIONES ÉSTAS QUE LES EXIMEN DE DECLARAR EN CAUSA PENAL SEGUIDA EN SU CONTRA Y SI LO HICIERE VOLUNTARIAMENTE, A RENDIRLA SIN COACCIÓN O APREMIO Y SIN QUE SE LE TOME JURAMENTO, EXPLICÁNDOSELE QUE SU DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA Y DEL DERECHO A SER OÍDO, SEÑALANDO EL IMPUTADO QUERER DECLARAR Y MANIFESTO: Ellos invadieron mi derecho y salieron muy abierto y pegaron con la rueda trasera del camión yo me pare como vi que eran muchos y estaban agresivo yo me fui a presentarme al comando policía mas cercano a notificar lo sucedió cuando ellos se apersonaron por que ran tres carros y me agredieron y se bajaron y me dieron con una botella de cerveza en la cabeza y la policía intervino y fue que me recató y uno de los Guardia que era cuñado del chofer me quito el teléfono y no me lo quiso devolver. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, QUIEN EXPONE:“la Defensa considera que no se encuentran llenos los tres supuestos del artículo 236 del COPP, para que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación en contra de mi representado, muy específicamente cuando se refiere a su numeral 2, en lo que respecta a esos fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi representado, en el hecho investigado por el Ministerio Público, por lo que solicito su inmediata libertad. En caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar sustitutiva a imponer, sea de posible e inmediato cumplimiento. Ahora bien ciudadano Juez, solcito se sirva oficiar a la Medicatura forense del CICPC a los fines de que mi representado sea evaluado dado que mismo me ha manifestó que presenta herida a nivel del oído, así mismo solcito se sirva oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que aperture averiguación penal en contra los imputado de autos en vista que los mismo son funcionarios de la Guardia Nacional Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES CULPOSAS. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al Folio 02 informa del accidente de transito. A los folio 04 y 05 Versiones del conductor 1 y 02. Al folio 06 croquis del levantamiento del siniestro vial. Al folio 07 al 10 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 12 cursa constancia médica del imputado de autos. A los folio 22 al 27 cursa medicatura forense de la presunta victimas. A los folio 31 al 32 cursa certificado de vehiculo de propiedad de los vehículos involucrado ene la accidente. Visto que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, vista que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en atender los llamados del tribunal; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado OSCAR BAUTISTA FLORES RAMOS, de 37 años de edad, nacido en fecha 17/08/1977, natural de Mariguitar Municipio Bolívar,; titular de la cédula de identidad N° 15.051.049, soltero, de oficio Chofer, residenciado en la Carretera Cumana Cumanacoa, Cedeño, cerca del Liceo Bolivariano Cedeño, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-795.52.00; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 46 del Código Penal, concatenado con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSE MUJICA CEDEÑO, SORAIMA ANTONIETA FIGUEROA, ROSANGELES DEL CARMEN RODRIGUEZ, ANDI NOHELI FIGUEROA MAICAN y TOMAS SANTIAGO BRAVO MAICAN, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en atender los llamados que les realice el tribunal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director de la Policía Municipal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la presente acta, debiendo la Defensora Pública, canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese Oficio al Director del CICPC a los fines de que se sirva practicar el día de mañana 12 de agosto, a las 10 AM, examen medico Legal al imputado de autos OSCAR BAUTISTA FLORES RAMOS. Líbrese copia certificada de la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que dictamine lo conducente ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales por la actuación de funcionarios de la Guardia Nacional. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:55 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CAROLINA LUNA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. YURIAMA BENITEZ REBOLLEDO
EL IMPUTADO,
OSCAR BAUTISTA FLORES RAMOS,
EL ALGUACIL,
VICTOR FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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