REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007572
ASUNTO : RP01-P-2015-007572

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las 03:36 P.M., la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-007572, seguida al ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.804, de 36 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/01/1978, hijo de Ángel Gómez y Rosa González, residenciado en la Catrera, calle Falcón, Casa Nro. 110-B59, Valencia Estado Carabobo; teléfono 0414-404-70-65. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; y la Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que ejerciera la defensa técnica en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, a fin que sea individualizado como imputado, quien fuera aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Santa Fe, en fecha 07-08-2015, cuando el imputado WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, se trasladaba en un vehículo marca MACK, color blanco, placas A61AJ2N, por la Carretera Nacional Troncal 9, a la altura de la Población de Santa Fe, en sentido Puerto La Cruz- Cumaná; transportando en la plataforma trasera del mismo, material estratégico. Al pasar por el punto de control, los funcionarios le pidieron que se estacionara; éste manifestó ser trabajador de la Empresa Corporación Socialista del Cemento (INVECEM) S.A.; se le pidió que levantara la lona para visualizar la mercancía que transportaba, percatándose los funcionarios, que transportaba cemento gris tipo CPCA, indicándole el conductor, que el mismo era trasladado desde Valle de la Pascua, Estado Guárico con destino hacia Chacaracual-Bohordal, Estado Sucre; solicitándole la guía de movilización de la mercancía, mostrando una factura guía, N° 00-024912, de fecha 07-08-2015, emitida por la Empresa “Corporación Socialista del Cemento Industrias Venezolanas de Cemento (INVECEM) S.A.; con domicilio Fiscal en la avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, 2da. Transversal, Edif. Centro Empresarial Senderos, piso 2, oficina S/N°, Maracay, Estado Aragua; arrojando la misma que transportaba la cantidad de 675 sacos de cemento gris tipo CPCA; y que dicho material, fue despachado desde esa planta; percatándose igualmente los funcionarios, que dicho vehículo se encontraba fuera de ruta, ya que la guía refleja que el destino de la mercancía, era la Carretera Nacional vía El Socorro, Centro de Almacenes PROY & CONTS IND., Valle de La Pascua, Edo. Guárico. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al detenido de autos, la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo solicito el aseguramiento preventivo del vehículo tipo gandola, modelo Mack, Placas A61AJ2N-34TKAU, color blanco, así como la incautación de 675 sacos de cementos, y ponerlo a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Consigno en este acto constante de 9 folios más el carnet de circulación de la batea, así mismo constante de 06 mas el carnet de circulación del chuto, además sobre contentivo del permiso y del seguro de chuto, y sobre contentivo del permiso y del seguro de chuto, a los fines de ser agregadas a la causa principal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “Yo vengo de parte confiado por cuanto vi la guìa original y abajo un respaldo y un oficio, y de ahí para allá yo no manejo mas nada de so, mi trabajo consiste en manejar la gandola a la empresa. Es todo”.

SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa una vez vistas las actuaciones que cursan al presente expediente, considera que no existen suficientes elementos de convicción que en sí vinculen plenamente el hecho y el tipo penal precalificado a mi defendido, en razón que el mismo se presenta como chofer de la empresa transporte Sego, quien están adscrito a la empresa del Estado Movilnet- Cantev, se destaca que las actas que conforman el presente expediente que cursan al folio 02, el mismo fue autorizado por parte de la empresa de telecomunicaciones Huawuey Tecnológica de Venezuela, S.A, la cual pertenece a Movilnet, empresa de propiedad del Estado venezolano, autorización para trasladar una mercancía hacia Chacaracual Bohordal del Estado Sucre para ser usado en un proyecto de instalación de fibra óptica de CANTV, el cual permitirá la instalación satelital de fibra óptica la cual beneficiará a la comunidad por poder acceder a ella de forma gratuita todo ciudadano, escrito que es refrendado por el funcionario actuante Gustavo Ramos y Wilhelm Díaz, de la almacenadota Inversiones CA, quien formula acta de entrega y aceptación, así mismo cursa al folio 15 cursa guía de liberación del Centro Logístico de Valle La Pascua hasta Bohordal, así como factura presentada al folio 11, en este sentido solicito de acuerdo a las apreciaciones se deje en libertad sin restricciones a mi auspiciado, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 constitucional, o en su defecto se aplique una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del COPP, ya que el mismo no presenta antecedentes policiales ni puede presentar peligro de fuga, ya que goza de una honorable reputación, así mismo estimo que no se han cumplido los requisitos por parte del ministerio público establecido en el artículo 236 del COPP. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-08-2015, cuando el imputado WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, se trasladaba en un vehículo marca MACK, color blanco, placas A61AJ2N, por la Carretera Nacional Troncal 9, a la altura de la Población de Santa Fe, en sentido Puerto La Cruz- Cumaná; transportando en la plataforma trasera del mismo, material estratégico. Al pasar por el punto de control, los funcionarios le pidieron que se estacionara; éste manifestó ser trabajador de la Empresa Corporación Socialista del Cemento (INVECEM) S.A.; se le pidió que levantara la lona para visualizar la mercancía que transportaba, percatándose los funcionarios, que transportaba cemento gris tipo CPCA, indicándole el conductor, que el mismo era trasladado desde Valle de la Pascua, Estado Guárico con destino hacia Chacaracual-Bohordal, Estado Sucre; solicitándole la guía de movilización de la mercancía, mostrando una factura guía, N° 00-024912, de fecha 07-08-2015, emitida por la Empresa “Corporación Socialista del Cemento Industrias Venezolanas de Cemento (INVECEM) S.A.; con domicilio Fiscal en la avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, 2da. Transversal, Edif. Centro Empresarial Senderos, piso 2, oficina S/N°, Maracay, Estado Aragua; arrojando la misma que transportaba la cantidad de 675 sacos de cemento gris tipo CPCA; y que dicho material, fue despachado desde esa planta; percatándose igualmente los funcionarios, que dicho vehículo se encontraba fuera de ruta, ya que la guía refleja que el destino de la mercancía, era la Carretera Nacional vía El Socorro, Centro de Almacenes PROY & CONTS IND., Valle de La Pascua, Edo. Guárico. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes exponen la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y donde dejan constancia que al preguntarle al imputado de autos sobre la guía sada donde reflejara la ruta y el destino de la mercancía este manifestó no poseerla. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11, cursa guía de despacho en el cual se indica. A los folios 13 al 15, cursa acta de entrega y aceptación del material objeto de la presente causa. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-067, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fummus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad; por lo que debe darse por sentado, la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados de autos. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano aprehendido, en el delito que se le imputa, considerando que lo más ajustado a Derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.804, de 36 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/01/1978, hijo de Ángel Gómez y Rosa González, residenciado en la Catrera, calle Falcón, Casa Nro. 110-B59, Valencia Estado Carabobo; teléfono 0414-404-70-65; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 236 del COPP. Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad, a nombre del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que traslade al imputado de autos, hasta el IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda el decomiso preventivo del vehículo tipo gandola, modelo Mack, Placas A61AJ2N-34TKAU, color blanco, así como la incautación de 675 sacos de cementos, y ponerlo a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA