REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007568
ASUNTO : RP01-P-2015-007568

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-007568, seguida a los ciudadanos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.569, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 05-08-85, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa N° 63, frente a la escuela y la cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre; ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.496, de 27 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-06-88, hijo de Alfredo Bastardo y María Magdalena Bastardo, residenciado en Cariaco, sector Terranova, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la escuela vieja y del dispensario, Municipio Ribero del Estado Sucre; LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.663, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 28-06-84, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa S/N°, a tres casa del ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre; CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.910, de 20 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-10-94, hijo de Grismaris Castillo y Benito Peña, residenciado en Terranova, calle las flores, casa S/N°, al lado de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.215, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-90, hijo de Toribito Figueroa y María de Lourdes Bastardo; residenciado en Terranova, vía principal, calle las flores, casa S/N°, a tres casas de la cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre; JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.353, de 25 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 14-04-90, hijo de Elio Rafael Velásquez y Marleny Mata Álvarez, residenciado en muelle de Cariaco, calle la bomba, casa S/N°, a 30 metros de la cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre; JORGE LUIS COVA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.519, de 37 años de edad, natural de muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 17-12-77, hijo de José Chacón y Esperanza Cova, residenciado en Terranova, vía principal, casa S/N°, al frente de la licorería del Sr. Luis Márquez, Municipio Ribero del Estado Sucre; EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.215, de 41 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 01-05-74, hija de Virgilio Antonio Mayorca y María Elena García, residenciada en Terranova, por la entrada del trapiche, casa S/N°, al lado del río Carinicuao; Municipio Ribero del Estado Sucre; y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.219, de 21 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 21-12-93, hija de Ramón Marcano, residenciada en Terranova, calle las flores, casa S/N°, a dos casas de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; y la Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ. Se le preguntó a los imputaos si contaban con defensor de confianza que ejerciera la defensa técnica en la persote causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, a la Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUIS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO; a fin que sean individualizados como imputados, quienes fueron aprehendidos por parte de funcionarios policiales adscritos al CICPC, por los hechos ocurridos en fecha 08/08/2015, siendo aproximadamente la 12:30 de la madrugada, cuando el ciudadano Edgar Sánchez, llegaba a su residencia ubica en el sector Terranova, frente la cauchera de Melchor, allí observó a dos adolescentes y a cuatro personas adultas, quienes salían por la parte trasera de su residencia, llevándose un aire acondicionado, una bombona de gas, dos televisores de 14 pulgadas, un televisor 21 pulgadas, una licuadora, un mini componente y un ventilador. Los mismos, al observar la presencia de la víctima, corrieron hacia una zona boscosa, donde los perdió de vista. Posteriormente formuló denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes una vez obtenida la información, se trasladaron a la residencia de los imputados señalados por la víctima, practicando la detención de los mismos y trasladándolos al comando del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa a los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO y LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUIS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, ya que los mismos sólo compraron los objetos hurtados en la residencia de la víctima, esta representación Fiscal, les imputa en este acto, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA; por lo que solicito se decrete en su contra, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa, vista las actuaciones que cursan al presente expediente y en virtud que no existen suficientes elementos de convicción razonables que soporten la presente imputación efectuada por el Ministerio Público, solicita, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la CRBV, la libertad sin restricciones de mis defendidos; por cuanto no existen testigos que den fe de los hechos narrados. Así mismo, no presentan registros policiales. En este orden de ideas, estimo se efectúe otro tipo de calificación por un delito menos gravoso o en su defecto, que este digno Tribunal, decrete una medida cautelar, amparándonos en el artículo 242 numeral 3 del COPP; por cuanto no existe peligro de fuga y los ciudadanos presentes en cuestión, los cuales gozan de escasos recursos, no tiene la intención de irse fuera de esta jurisdicción, sino, por el contrario, cumplir estrictamente las medidas impuestas. Así mismo considero, que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP, solicitado por el Ministerio Público. De esta misma forma, sostengo que los ciudadanos presentes al ser padres y madres de familia, útiles a la patria, desean estar en libertad para cumplir sus obligaciones con sus hijos y sobre todo, que desconocen o no tuvieron ingerencia en los hechos narrados. Solicito que en caso de acordarse la medida cautelar solicitada, la misma sea acordada, por ante la jurisdicción de Cariaco, ya que los mismos residen en dicha localidad. Es todo”.

Acto seguido, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08/08/2015, siendo aproximadamente la 12:30 de la madrugada, cuando el ciudadano Edgar Sánchez, llegaba a su residencia ubica en el sector Terranova, frente la cauchera de Melchor, allí observó a dos adolescentes y a cuatro personas adultas, quienes salían por la parte trasera de su residencia, llevándose un aire acondicionado, una bombona de gas, dos televisores de 14 pulgadas, un televisor 21 pulgadas, una licuadora, un mini componente y un ventilador. Los mismos, al observar la presencia de la víctima, corrieron hacia una zona boscosa, donde los perdió de vista. Posteriormente formuló denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes una vez obtenida la información, se trasladaron a la residencia de los imputados señalados por la víctima, practicando la detención de los mismos y trasladándolos al comando del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano Roger (datos a reserva del Ministerio Público), víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 3 y 4 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes exponen la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 5 y su vto., cursa Inspección N° 055, practicada al sitio del suceso. Al folio 10 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-052, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados ÁLVARO JOSÉ PÉREZ PADRÓN, JESÚS EMILIO CUMANA CUMANA y MARÍA ALEJANDRA AVIS PÉREZ, no presentan registros policiales y el imputado ANDRÉS ANTONIO GUERRA ACEVEDO, presenta registros policiales. A los folios 12 al 14 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 017, a un grifo de baño y un teléfono celular incautados en el procedimiento. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fummus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad; por lo que debe darse por sentado, la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados de autos. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, considerando que lo más ajustado a Derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO y LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ; y así mismo, se acuerda decretar en contra de los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUIS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los mismos solamente compraron los objetos que fueron sustraídos de la residencia de la víctima; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.569, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 05-08-85, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa N° 63, frente a la escuela y la cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre; ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.496, de 27 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-06-88, hijo de Alfredo Bastardo y María Magdalena Bastardo, residenciado en Cariaco, sector Terranova, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la escuela vieja y del dispensario, Municipio Ribero del Estado Sucre; CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.910, de 20 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-10-94, hijo de Grismaris Castillo y Benito Peña, residenciado en Terranova, calle las flores, casa S/N°, al lado de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.663, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 28-06-84, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa S/N°, a tres casa del ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Así mismo, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.215, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-90, hijo de Toribito Figueroa y María de Lourdes Bastardo; residenciado en Terranova, vía principal, calle las flores, casa S/N°, a tres casas de la cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre; JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.353, de 25 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 14-04-90, hijo de Elio Rafael Velásquez y Marleny Mata Álvarez, residenciado en muelle de Cariaco, calle la bomba, casa S/N°, a 30 metros de la cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre; JORGE LUIS COVA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.519, de 37 años de edad, natural de muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 17-12-77, hijo de José Chacón y Esperanza Cova, residenciado en Terranova, vía principal, casa S/N°, al frente de la licorería del Sr. Luis Márquez, Municipio Ribero del Estado Sucre; EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.215, de 41 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 01-05-74, hija de Virgilio Antonio Mayorca y María Elena García, residenciada en Terranova, por la entrada del trapiche, casa S/N°, al lado del río Carinicuao; Municipio Ribero del Estado Sucre; y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.219, de 21 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 21-12-93, hija de Ramón Marcano, residenciada en Terranova, calle las flores, casa S/N°, a dos casas de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de 8 meses. Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad, a nombre de los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO y LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán detenidos a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que traslade a los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO y LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, hasta el IAPES. Líbrese boleta de libertad, a nombre de los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUIS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto a los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUIS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO. La libertad de los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUIS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, se materializa desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA