REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007567
ASUNTO : RP01-P-2015-007567

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-007567, seguida a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO GUERRA ACEVEDO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.423.509, de 55 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-12-59, hijo de Ricardo López y María Acevedo, residenciado en la calle Rojas, casa N° 32-B, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-199.89.16; ÁLVARO JOSÉ PÉREZ PADRÓN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.231, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-10-76, natural de Cumaná, hijo de Elinor de Pérez y Domingo Pérez; residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 1, vereda 54, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.47.14; JESÚS EMILIO CUMANA CUMANA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.518.878, obrero, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-06-90, hijo de Zoraida Cumana y Alexis Milano, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, calle 2, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-418.25.31; y MARÍA ALEJANDRA AVIS PÉREZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.559, de 37 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-11-78, hija de Zarojina Pérez y Néstor Avis, residenciada en la Urb. La Llanada, sector 4, María de san José, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-780.11.08.

SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; LA Defensora Pública Sexta ABg. SIREM HERNANDEZ y el Defensor Privado, ABG. CARLOS ANDRADE, seguidamente el ciudadano ÁLVARO JOSÉ PÉREZ PADRÓN manifestó contar con asistencia de defensa Privada manifestó ser Defensor Privado, ABG. CARLOS ANDRADE inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 132.373, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, piso 1, oficina Nº 5, entre el auto lavado Daytona y la Oficina Comercial de CADAFE, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-795.01.40.; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones procesales, y los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO GUERRA ACEVEDO, JESÚS EMILIO CUMANA CUMANA y MARÍA ALEJANDRA AVIS PÉREZ manifestaron no contar con defina privada por lo que el Tribunal les designó en este acto, a la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNANDEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD, QUIEN MANIFESTÓ: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO GUERRA ACEVEDO, ÁLVARO JOSÉ PÉREZ PADRÓN, JESÚS EMILIO CUMANA CUMANA y MARÍA ALEJANDRA AVIS PÉREZ; a fin que sean individualizados como imputados, quienes fueron aprehendidos por parte de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por los hechos ocurridos en fecha 07-08-2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aprehenden a los imputados antes mencionados, quienes son empleados del ciudadano ROGER (datos a reserva del Ministerio Público); y éstos se encontraban sustrayendo mercancía del negocio propiedad de la mencionada víctima, nombre CENTRO CERÁMICO ROCA, ofreciéndoselos a varias personas que transitaban por la calle. En ese momento de la ofrecieron a una amiga de la víctima, quien le contó lo ocurrido a la misma, motivo por el cual interpuso denuncia en su contra, quedando detenidos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa a los imputados de autos, el delito de HURTO CALIFICADO Previsto en el Artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal en perjuicio de ROGER CANMISTRAN. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando los imputados a viva voz y de forma separada no querer declarar, es todo.

SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. SIREM HERNANDEZ, QUIEN ASISTE A LOS CIUDADANOS ANDRÉS ANTONIO GUERRA ACEVEDO, JESÚS EMILIO CUMANA CUMANA y MARÍA ALEJANDRA AVIS PÉREZ QUIEN EXPUSO: “ Esta defensa una vez revisada la presente actuaciones hasta este momento y habiendo escucha la solicitud del Ministerio Público, en primer Lugar esta Defensa se opone a tal solicitud por considerar que la misma es descabella por cuanto no existe esa pluralidad de elemento convicción que establece la responsabilidad penal de mis representado por cuanto el ciudadano Victima no presenta inventario alguno que acredite la inexistencia de los objetos presuntamente sustraídos y no habiendo testigos que corroboren tal hecho, en tal sentido observa esta defensa que no están cubiertos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa solicita a este Tribunal revise tal precalificación dado por el Ministerio Publico por cuanto la mimas no se encuentra en los hechos narrados ahora bien considera esta defensa que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran perfectamente en el tipo penal de Hurto Simple previsto en el Articulo 451 del Código Penal por lo que le solicito ciudadano Juez, decrete a favor de mi representado un libertad sin restricciones de conformidad con el Articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues de la misma revisión que realizará este representante pudo constatar que mi representado no presenta antecedentes penales, ni registro policiales en consecuencia no presente conducta predilectual, igualmente conforme al Art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del peligro de fuga se encuentra acredita por cuanto el mismo ha manifestado un domicilio determinado, con respecto al Articulo 238 que refiere al peligro de obstaculización de la misma manera no se encuentra acreditado por cuanto el representante del ministerio Publio no expresa de que manera mi representado pueda influir en destruir modificar ocultar algún tipo de elemento de convicción que pudiera llevar a usted ciudadano Juez a determinar la verdad y como fin único hacer justicia, por ultimo solcito a usted ciudadano Juez en caso de no compartir el criterio de esta defensa le sea impuesto de una medida de posible e inmediato cumplimiento de la que ha bien tenga usted imponer de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CARLOS ANDRADES, quien asiste al ciudadano QUIEN EXPUSO: “ Esta defensa una vez revisada la presente actuaciones hasta este momento y habiendo escucha la solicitud del Ministerio Público, en primer Lugar esta Defensa se opone a tal solicitud por considerar que la misma es descabella por cuanto no existe esa pluralidad de elemento convicción que establece la responsabilidad penal de mis representado por cuanto dicho ciudadano posee factura original de la grifería descrita en las actas policiales, la cual consigno en este acto constante de un folio útil en su estado original igualmente observa esta defensa que en el folio 10 de la presente causa de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER, quien manifestó que los pre nombrados imputados sustraen mercancía de su negocio pro medio de una llamada telefónica que recibe este de una supuesta amiga, observando esta defensa que dichas actuaciones no consta tal declaración de la misma así mismo observa que únicamente consta en las actuaciones las investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que es el dicho de los funcionarios y de la presunta victima e igualmente no consta inventario alguno que acredite la inexistencia de los objetos presuntamente sustraídos y no habiendo testigos que corroboren tal hecho, en tal sentido observa esta defensa que no están cubiertos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito ciudadano Juez, decrete a favor de mi representado un libertad sin restricciones de conformidad con el Articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues de la misma revisión que realizará este representante pudo constatar que mi representado no presenta antecedentes penales, ni registro policiales en consecuencia no presente conducta predilectual, igualmente conforme al Art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del peligro de fuga se encuentra acredita por cuanto el mismo ha manifestado un domicilio determinado, con respecto al Articulo 238 que refiere al peligro de obstaculización de la misma manera no se encuentra acreditado por cuanto el representante del ministerio Publio no expresa de que manera mi representado pueda influir en destruir modificar ocultar algún tipo de elemento de convicción que pudiera llevar a usted ciudadano Juez a determinar la verdad y como fin único hacer justicia, por ultimo solcito a usted ciudadano Juez en caso de no compartir el criterio de esta defensa le sea impuesto de una medida de posible e inmediato cumplimiento de la que ha bien tenga usted imponer de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

ACTO SEGUIDO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-08-2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas aprehenden a los imputados antes mencionados, quienes son empleados del ciudadano ROGER (datos a reserva del Ministerio Público); y éstos se encontraban sustrayendo mercancía del negocio propiedad de la mencionada víctima, de nombre CENTRO CERÁMICO ROCA, ofreciéndoselos a varias personas que transitaban por la calle. En ese momento de la ofrecieron a una amiga de la víctima, quien le contó lo ocurrido a la misma, motivo por el cual interpuso denuncia en su contra, quedando detenidos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano Roger (datos a reserva del Ministerio Público), víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 3 y 4 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes exponen la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 5 y su vto., cursa Inspección N° 055, practicada al sitio del suceso. Al folio 10 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-052, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados ÁLVARO JOSÉ PÉREZ PADRÓN, JESÚS EMILIO CUMANA CUMANA y MARÍA ALEJANDRA AVIS PÉREZ, no presentan registros policiales y el imputado ANDRÉS ANTONIO GUERRA ACEVEDO, presenta registros policiales. A los folios 12 al 14 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 017, a un grifo de baño y un teléfono celular incautados en el procedimiento. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fummus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad; por lo que debe darse por sentado, la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados de autos. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, considerando que lo más ajustado a Derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ANDRÉS ANTONIO GUERRA ACEVEDO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.423.509, de 55 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-12-59, hijo de Ricardo López y María Acevedo, residenciado en la calle Rojas, casa N° 32-B, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-199.89.16; ÁLVARO JOSÉ PÉREZ PADRÓN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.231, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-10-76, natural de Cumaná, hijo de Elinor de Pérez y Domingo Pérez; residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 1, vereda 54, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.47.14; JESÚS EMILIO CUMANA CUMANA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.518.878, obrero, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-06-90, hijo de Zoraida Cumana y Alexis Milano, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, calle 2, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-418.25.31; y MARÍA ALEJANDRA AVIS PÉREZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.559, de 37 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-11-78, hija de Zarojina Pérez y Néstor Avis, residenciada en la Urb. La Llanada, sector 4, María de san José, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-780.11.08; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto en el Artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal en perjuicio de ROGER CANMISTRAN. Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad, a nombre de los imputados, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán detenidos a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que traslade a los imputados de autos hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA