REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007566
ASUNTO : RP01-P-2015-007566

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-0067498, seguida a los imputados REINO LUIS MOSEGUI BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.983.580, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Guia Turista, nacido en fecha 06/01/1986, hijo de los ciudadanos Marelis Bermúdez y Luis Mosegui, residenciado en Arapito Sector Vista del Mar Casa S/n Municipio Sucre del Estado Sucre y MARILYN DEL VALLE BETHERMY, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.630.107, de 25 años de edad, Soltero, de oficio Ama de Casa, nacido en fecha 26/10/1989, hijo de los ciudadanos Zacaria Bethermy, residenciado en Arapito Bajando la playa cerca del Modulo, Municipio Sucre del Estado Sucre.

SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON el imputado de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, y la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREN HERNANDEZ Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREN HERNANDEZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos REINO LUIS MOSEGUI BERMUDEZ y MARILYN DEL VALLE BETHERMY, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 07/08/2015,cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 53, destacamento 531 con sede en Santa Fe siendo aproximadamente 11:30, am., se encontraba en labores cando fueron informados de una manifestación que se encontraba en el Sector Arapito, logrando verificar que efectivamente se encontraba un aproximado de 80 personas trancando la vía en su mayoría era del sexo femenino, cuando procedieron a dialogar con las personas que se encontraba en el lugar, pudiendo constatar que alguna ciudadanas se encontraban en actitud agresivas vociferando palabras obscenas y de manera amenazante una de ella quien vestía Short Color Rojo y escote Gris con colores la cual poseía en su poder un objeto contundente (tubo de hierro) a quien se le solcito que se calmara esta la respuesta que dio que iba a baña en sangre a quien se le acercara y que a ella nadie la podría golpear procediendo la femenina NIURCA MERCEDES CASPE, a neutralizarla y se procedió a trasladarla hasta el Comando quedado identificadas las personas detenidas como REINO LUIS MOSEGUI BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.983.580, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Guia Turista, nacido en fecha 06/01/1986, hijo de los ciudadanos Marelis Bermúdez y Luis Mosegui, residenciado en Arapito Sector Vista del Mar Casa S/n Municipio Sucre del Estado Sucre y MARILYN DEL VALLE BETHERMY, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.630.107, de 25 años de edad, Soltero, de oficio Ama de Casa, nacido en fecha 26/10/1989, hijo de los ciudadanos Zacaria Bethermy, residenciado en Arapito Bajando la playa cerca del Modulo, Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de los hechos antes narrados esta representación fiscal considera que el tipo penal a imputar es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Articulo 473 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solcito se imponga al ciudadano una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo impone a los ciudadanos REINO LUIS MOSEGUI BERMUDEZ y MARILYN DEL VALLE BETHERMY, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando Su deseo de no declarar. Es todo”.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. SIREM HERNANDEZ, QUIEN EXPUSO: “ Esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones hasta este momento observa que la solicitud realizada por el Ministerio Publico es desproporcionada en virtud que en conversaciones sostenida con mis defendidos la ciudadana MARILYN DEL VALLE BETHERMY me ha manifestado que su conducta obedeció a que el Funcionario del Guardia Nacional Bolivariana de Apellido Salazar si mediar palabras con ella le propino sendas cachetadas a lo igual que el ciudadano REINO LUIS MOSEGUI BERMUDEZ, quien no sabe el porque el funcionario le ocasiona golpes en la cara en razón de ello solcito la libertad sin restricciones de conformidad con el Art. 44 y 49 de la CRBV, y de no compartir el criterio de esta defensa solcito se le imponga a mis representado una medida de posible e inmediato cumplimiento de la establecidas en el Art. 242 del COPP que a bien tenga este tribunal imponer, asimismo siendo que mi representada me manifestó que fue agredida por uno de los funcionarios actuantes y como la misma se encuentra en estado preñez solcito se le practique examen medico forense a la misma por ultimo solcito copias simples de la presente acta. Es todo.”

EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE PUDIÉRAMOS ESTAR EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 07/08/2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 04 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 53, destacamento 531 con sede en Santa fe, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia y de evidencias Físicas. Al folio 10 cursa fijaciones fotográficas. Al folio 13 cursa experticia de Recogimiento Legal Nro. 02. al folio 14 cursa memo Nro. 9700-174-063, emitido por el Sistema SIIPOL en la cual dejan constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales. Al folio 11 cursa Experiencia y Avaluó Aproximado. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, aunado al hecho que existe una testigo quien presencia los hechos que dan origen al presente procedimiento, considerando este Tribunal que los otros elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, son suficientes; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por la representante Fiscal, desestimándose la solicitud de libertad solicitada por la defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente las imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos imputados REINO LUIS MOSEGUI BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.983.580, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Guía Turista, nacido en fecha 06/01/1986, hijo de los ciudadanos Marelis Bermúdez y Luís Mosegui, residenciado en Arapito Sector Vista del Mar Casa S/n Municipio Sucre del Estado Sucre y MARILYN DEL VALLE BETHERMY, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.630.107, de 25 años de edad, Soltero, de oficio Ama de Casa, nacido en fecha 26/10/1989, hijo de los ciudadanos Zacaria Bethermy, residenciado en Arapito Bajando la playa cerca del Modulo, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Articulo 473 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal . Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal a fin de infórmale sobre la medida aquí impuesta. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al IAPES. Líbrese oficio a al Medicatura Forense del CICPC a los fines de que le practique evaluación medico legal a la ciudadana MARILYN DEL VALLE BETHERMY Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA