REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007565
ASUNTO : RP01-P-2015-007565
Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-007565, seguida a los imputados ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.110.460, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-07-80, natural de Cumaná, soltero, de oficio herrero, hijo de Jesús Figueroa y Ornelia González, residenciado en Punta de Araya, calle el yaque, casa N° 56, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0416-798.71.07; DIONNY RONDÓN ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.134.300, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-96, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de Dorquis Roque y Armando Rondón, residenciado en Punta de Araya, calle la vereda, sector las iglesia, no sabe el N° de su casa, al frente de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 25.528.456, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-10-91, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, residenciado en Punta de Araya, Sector El Yaque, Urb. El Yaque, torre 3, piso 2, apto. N° 04, calle la vereda, no sabe el N° de su casa, al frente de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.892.548, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-06-87, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de Oswaldo Sánchez y Andrea González, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 48, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-432.59.78; ENNIO CARMELO RUIZ DURÁN, indocumentado, de 22 años de edad, no sabe su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de Dorquis Roque y Armando Rondón, residenciado en Punta de Araya, Sector El Yaque, los apartamentos, Torre 3, piso 3, apto. C, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.249.002, de 23 años de edad, nacida en fecha 26-10-91, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar, hija de William Andrades y Mireli Salazar, residenciada en Punta de Araya, Sector El Yaque, los apartamentos, Torre 3, piso 3, apto. C, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública N° 6, ABG. SIREM HERNÁNDEZ. Se le preguntó a los imputados si contaban con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública N° 6, ABG. SIREM HERNÁNDEZ; quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 07/08/2015, siendo aproximadamente 4:40, p.m, Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la delegación de la Población de Araya, se encontraban por la Urbanización el Yaque, específicamente por los Apartamentos de la Población de Araya, estando en el lugar logran avistar a dos ciudadanos; el primero de una estatura 1,60, quien vestía de camisa Fucsia, bermudas Beige, a quienes le pudieron observar que tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, color negro culata de madera y el segundo quien se asemejaba a las características del primero vestía una franela de color naranja con blanco cuellos y mangas de color azul, se encontraba parado en una esquina de la tercera torre de esa edificación los mismo al notar la presencia policial al descender de la unidad emprendieron veloz huida, procediéndoles a dar la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso internándose los ciudadanos en un apartamento de color azul donde se encontraba un sonido a alto volumen y en el referido inmueble se le pudo dar alcance a los dos ciudadanos, quienes incitaban a otros seis ciudadanos, entre ellos una femenina que se encontraba en dicha morada, en un alto grado de alcohol etílico, acción que se pudo controlar de inmediato; colectándole al primer ciudadano, quien quedó identifico como ELIO RUIZ DURÁN, el arma de fuego en mención y una concha calibre 12 mm; al segundo que emprendió veloz carrera y quedó identificado como JAVIER RAFAEL DURÁN, se le halló en la pretina de su pantalón, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y en el bolsillo derecho del pantalón, se le encontraron cuatros cartuchos 5.56 de AR-15. Continuando con la revisión de los otros cinco ciudadanos, se le encontró en lo senos a la imputada YOSMARYS ANDRADES SALAZAR, un envoltorio de papel sintético, contentivo en su interior de 34 mini envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y catorce mini envoltorios de papel sintético color negro contentivo en su interior de de la presunta droga denominada Marihuana; por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede del comando policial. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los imputados ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, DIONNY RONDÓN ROQUE, JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ENNIO CARMELO RUIZ DURÁN, encuadran en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para la ciudadana YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, por ser la persona a quien se le incautó la droga objeto de la presente causa, ya que al momento de realizar la revisión corporal, la misma le fue incautada dentro de sus senos, se le imputa en este acto, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que solicito se decrete en contra de los imputados JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ y ENNIO CARMELO RUIZ DURÁN, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP. En cuanto a la imputada YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, esta representación Fiscal solicita se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 236 del COPP. Esta representación Fiscal, visto que a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, DIONNY RONDÓN ROQUE y JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico, solicito se decrete a su favor, la libertad sin restricciones. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien expone: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que de las actas cursantes en actas, no se desprenden esos fundados elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a mis representados en el hecho imputado por el Ministerio Público; por lo que a criterio de esta defensa, no ese encuentra lleno el extremo 2 del citado artículo 236. En las actuaciones, no consta declaración de testigo alguno, que de fe del dicho policial, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones. En caso que el Tribunal se aparte del criterio de la defensa, solicito se les imponga a mis representados, una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimento, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del COPP; además, que mis representados no presentan registros policiales y los mismos no presentan peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación; además, han aportado un domicilio estable, con arraigo en el país y están dispuestos a someterse a las obligaciones que el Tribunal les imponga; son de escasos recursos económicos y no pueden salir de la jurisdicción del Estado Sucre, ni menos, del país. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, oída la declaración de la imputada; escuchados los alegatos esgrimidos por las defensas; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07/08/2015, siendo aproximadamente 4:40, p.m, cuando Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la delegación de la Población de Araya, se encontraban por la Urbanización el Yaque, específicamente por los Apartamentos de la Población de Araya, estando en el lugar logran avistar a dos ciudadanos; el primero de una estatura 1,60, quien vestía de camisa Fucsia, bermudas Beige, a quienes le pudieron observar que tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, color negro culata de madera y el segundo quien se asemejaba a las características del primero vestía una franela de color naranja con blanco cuellos y mangas de color azul, se encontraba parado en una esquina de la tercera torre de esa edificación los mismo al notar la presencia policial al descender de la unidad emprendieron veloz huida, procediéndoles a dar la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso internándose los ciudadanos en un apartamento de color azul donde se encontraba un sonido a alto volumen y en el referido inmueble se le pudo dar alcance a los dos ciudadanos, quienes incitaban a otros seis ciudadanos, entre ellos una femenina que se encontraba en dicha morada, en un alto grado de alcohol etílico, acción que se pudo controlar de inmediato; colectándole al primer ciudadano, quien quedó identifico como ELIO RUIZ DURÁN, el arma de fuego en mención y una concha calibre 12 mm; al segundo que emprendió veloz carrera y quedó identificado como JAVIER RAFAEL DURÁN, se le halló en la pretina de su pantalón, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y en el bolsillo derecho del pantalón, se le encontraron cuatros cartuchos 5.56 de AR-15. Continuando con la revisión de los otros cinco ciudadanos, se le encontró en lo senos a la imputada YOSMARYS ANDRADES SALAZAR, un envoltorio de papel sintético, contentivo en su interior de 34 mini envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y catorce mini envoltorios de papel sintético color negro contentivo en su interior de de la presunta droga denominada Marihuana; por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede del comando policial. Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de la droga. A los folios 26 y 27 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 31 y su vto., cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se determina que el peso neto de la muestra 1a, es de 10 gramos con 600 miligramos de cocaína; y el peso neto de la muestra 1b, es de 4 gramos con 400 miligramos de marihuana. Al folio 33 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-061, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados, DIONNY RONDÓN ROQUE, JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, y EMILO CARMELO RUIZ DURÁN, YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, no presentan registros policiales y los imputados JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, presentan registros policiales. Al folio 34 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 019, a dos armas de fuego y cinco cartuchos incautados en el procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que la imputada pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya, para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto. En razón de lo anterior, se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, declarando en consecuencia, sin lugar, lo solicitado por la defensa en este acto, respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva para su representada; por lo que este Tribunal acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR; y así mismo, decreta en contra de los imputados JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ y EMILO CARMELO RUIZ DURÁN, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP; y la libertad sin restricciones, para los ciudadanos DIONNY RONDÓN ROQUE, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.249.002, de 23 años de edad, nacida en fecha 26-10-91, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar, hija de William Andrades y Mireli Salazar, residenciada en Punta de Araya, Sector El Yaque, los apartamentos, Torre 3, piso 3, apto. C, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se decreta Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 25.528.456, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-10-91, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, residenciado en Punta de Araya, Sector El Yaque, Urb. El Yaque, torre 3, piso 2, apto. N° 04, calle la vereda, no sabe el N° de su casa, al frente de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EMILO CARMELO RUIZ DURÁN, indocumentado, de 22 años de edad, no sabe su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de Dorquis Roque y Armando Rondón, residenciado en Punta de Araya, Sector El Yaque, los apartamentos, Torre 3, piso 3, apto. C, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.110.460, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-07-80, natural de Cumaná, soltero, de oficio herrero, hijo de Jesús Figueroa y Ornelia González, residenciado en Punta de Araya, calle el yaque, casa N° 56, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0416-798.71.07; DIONNY RONDÓN ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.134.300, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-96, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de Dorquis Roque y Armando Rondón, residenciado en Punta de Araya, calle la vereda, sector las iglesia, no sabe el N° de su casa, al frente de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.892.548, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-06-87, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de Oswaldo Sánchez y Andrea González, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 48, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-432.59.78; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, a nombre de los imputados DIONNY RONDÓN ROQUE, JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, EMILO CARMELO RUIZ DURÁN, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ; y junto con oficio, remítase al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los imputados JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ y EMILO CARMELO RUIZ DURÁN. Líbrese boleta de privación de libertad, a nombre de la imputada YOSMARYS MAIRE ANDRADES SALAZAR, dirigida al Director del IAPES, donde quedará recluida, a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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