REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007563
ASUNTO : RP01-P-2015-007563

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Agosto dos mil quince, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-007563 seguida al ciudadano DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.086, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 25-03-96 de profesión u oficio Obrero, Hijo de Roy Díaz y Nereida Salazar, domiciliado en Las Colinas de Campeche, Calle 01, Casa N° 17 de esta Ciudad, teléfono 0414-5631602. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde La Comandancia de Policía de esta Ciudad; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LOPEZ, siendo impuesto el imputado del derecho de ser asistido por abogado de confianza el mismo manifestó con la presencia de los Defensores Privados Abg. CARLOS ZERPA y FRANCISCO MUNDARAI, e inscrito en el IPSA bajo los N° 99.049 Y 167.420, quienes estando presentes, prestaron el juramento de ley, aceptaron el cargo y se impusieron de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-08-2015, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde funcionarios adscritos a la policía del Estado se encontraban realizando labores de servicio punto a pie, por la avenida Bermúdez detrás de la empresa Prosperi Cumaná, cuando observaron a dos ciudadanos huyendo, por lo que procedieron a darle la voz de alto apresurando estos mas la huida, emprendiendo una persecución a pie, logrando darle captura a uno de ellos tratando este de despojarse de un bolso color negro y un teléfono, por lo que proceden a practicarle inspección corporal con la finalidad de tratar mas evidencia de interés criminalístico, logrando incautarle tambien entre sus ropas a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón un fascímil de arma de fuego de color plateado, con teipe de color negro en el cañón y la empuñadura, por lo que practican la detención de este ciudadano, siendo identificado como DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, en ese momento se acercan dos ciudadanas manifestando que el ciudadano detenido en compañía de otro la había despojado de un bolso de color negro y un teléfono celular, mostrando los objetos bajo custodia y una de estas ciudadanas manifestó que era de su propiedad, quedando estas identificadas como Liz Marchan y Gabriela Marchán. Esta representación en virtud de los imputados le imputado DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, la presente comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Liz Marcha, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, siendo que se encuentra cubierto los extremos del artículo 236 del COPP solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar. Es todo.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. FRANCISCO MUNDARAIN, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchado la solicitud fiscal, se opone a la misma en virtud de que la narración de los hechos, objetivamente se puede establecer que el delito por el cual se debe imputar a mi representado es por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, ya que de las actas se desprende la declaración de la victima, quien manifiesta que mi representado le pide el bolso, luego hay un forcejeo y es que se apodera del objeto, siendo esta la modalidad de arrebatón uno de las clases del delito de robo y que este puede encuadrarse fácilmente al hecho objeto de este proceso, así mismo de encuadrarse el hecho objeto de este proceso no se estarían configurando los tres numerales del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero porque el delito en la modalidad de arrebatón y el uso de facsímil sus penas no ameritan privación de libertad, en cuanto a numeral segundo de la revisión no se desprenden suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad o autoría de mi representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ya que de las actas se desprende que al momento de la incautación de las evidencias no se contó con testigos que corroboraran la revisión corporal, al igual que mi representado tiene un domicilio estable en la ciudad de Cumana, carece de recursos económicos para evadirse del proceso, y el estaría dispuesto a acatar todos los llamados del Tribunal, por lo que no se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa, solicita la libertad sin restricciones de mi representado, a todo evento, de no compartir el criterio de esta defensa, solicito la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso que el Tribunal estime necesario decretar la privación de libertad de nuestro defendido, y siendo que aún estamos en fase de investigación, esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la practica de ruedas de Reconocimiento donde funja como testigos reconocedoras las ciudadanas Liz y Gabriela Marchán y persona a reconocer mi defendido. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.


SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oído la solicitud planteada por el Ministerio Publico, los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Liz Marcha, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-08-2015, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde funcionarios adscritos a la policía del Estado se encontraban realizando labores de servicio punto a pie, por la avenida Bermúdez detrás de la empresa Prosperi Cumaná, cuando observaron a dos ciudadanos huyendo, por lo que procedieron a darle la voz de alto apresurando estos mas la huida, emprendiendo una persecución a pie, logrando darle captura a uno de ellos tratando este de despojarse de un bolso color negro y un teléfono, por lo que proceden a practicarle inspección corporal con la finalidad de tratar mas evidencia de interés criminalístico, logrando incautarle tambien entre sus ropas a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón un fascímil de arma de fuego de color plateado, con teipe de color negro en el cañón y la empuñadura, por lo que practican la detención de este ciudadano, siendo identificado como DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, en ese momento se acercan dos ciudadanas manifestando que el ciudadano detenido en compañía de otro la había despojado de un bolso de color negro y un teléfono celular, mostrando los objetos bajob custodia y una de estas ciudadanas manifestó que era de su propiedad, quedando estas identificadas como Liz Marchan y Gabriela Marchán. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, en razón que los hechos datan de fecha hechos denunciados en 07/08/2015. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud; delitos éste precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Liz Marcha, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autore o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 y vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de la manera como sucedió la detención del ciudadano DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR; Al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por la víctima ciudadana Liz Marchan, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 04 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Gabriela Marchan, testigo presencial de los hechos; Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados; Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un fascímil de arma de fuego de color plateado, con teipe de color negro en el cañón y la empuñadura; Al folio 13 cursa Reconocimiento Legal N° 018 practicado a un arma de fuego tipo facsímil, un bolso, un monedero, un carnet estudiantil, un pito, una matraca, y un teléfono celular; al folio 14, cursa Registros Policiales Nº 9700-174-058, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, no presenta registro policial. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, en contra de la victima y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, mas aun cuando el los delitos por el cual se les esta imputando es considerado grave ya que atenta contra unos de los derechos de todo ser humano como es la propiedad, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, desestima con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la medida cautelar solicitada.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVID EDUARDO DIAZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.086, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 25-03-96 de profesión u oficio Obrero, Hijo de Roy Díaz y Nereida Salazar, domiciliado en Las Colinas de Campeche, Calle 01, Casa N° 17 de esta Ciudad, teléfono 0414-5631602, los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Liz Marcha, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado, adjunta a oficio, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA