REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007562
ASUNTO : RP01-P-2015-007562

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-0067498, seguida a los imputados CESAR DAVID MENDEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.621.332, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 22/03/1197, hijo de los ciudadanos Miguel Méndez y García Córdova, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I Vereda 40, Casa Nro. 40 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON el imputado de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, y la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREN HERNANDEZ Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREN HERNANDEZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos CESAR DAVID MENDEZ CORDOVA, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 07/0/2015, siendo aproximadamente las 12:30, p.,m, cuando la ciudadana Victima GERMANIA GONZALEZ, se encontraba hablando por el teléfono en el centro comercial Manzanares y llego un sujeto por la parte de atrás y le tiro a quitar el teléfono y ella forcejeo para que no se lo quitara, luego el empezó a dar golpes para le diera el teléfono y luego ella lo tiro el teléfono y el lo agarro y salio corriendo, en virtud de esto ella se traslada hasta el Banco Caribe, ubicado en la Calle Mariño de esta ciudad, en donde se encontraba una comisión policial del IAPES a quienes ella le manifestó lo sucedido y le suministro las características físicas del presunto agresor, por lo que procedieron a trasladase hasta donde estaba el ciudadano a quien los funcionarios policiales le dieron la voz de alto acatando este a tal solicitud, y procedieron a practicar la respectiva revisión corporal encontrándoles en su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular y en el bolsillo izquierdo una cédula ,luego los funcionarios le indicaron la ciudadana si reconocía como suyo el celular , manifestando la misma que el ciudadano era quien le había quitado su teléfono, de inmediato le preguntaron las características de su teléfono respondiendo esta que se trataba de un celular Marca Alcatel, Modelo One Touch (ce1588), de color plateado y pantalla negra, leugo de eso se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido siendo traslado hasta el comando policial en donde quedo identificado como CESAR DAVID MENDEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.621.332, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 22/03/1197, hijo de los ciudadanos Miguel Méndez y García Córdova, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I Vereda 40, Casa Nro. 40 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Esta representación fiscal llega a la conclusión, que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMANIA GONZALEZ. Tal solicitud de privación que respetuosamente efectúa esta representación fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, solicito asimismo que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, asimismo esta representación del Ministerio Público consigna en este acto copia certificada del expediente a los fines legales consiguientes. Por último solicito de este digno Tribunal copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CESAR DAVID MENDEZ CORDOVA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. SIREM HERNANDEZ quien expuso: “Vistas la actuaciones que cursa en contra de mi defendido y por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincularlo a los hechos, solicito se le conceda la libertad sin restricciones, de conformidad con el Art. 44 y 49 del la CRBV pido en su defecto en atención a que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico se le de prioridad a sus derechos constitucionales como lo es la presunción de inocencia en éste sentido en un estado de libertad y afirmación de ella, ser juzgado, tal como lo establece en los principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, o en su defecto que sea sustituida y si bien es cierto que presenta un registro policial, esto no impide que pueda optar una medida menos gravosa, medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme al articulo 242 numeral 3 del COPP, y si nos llevamos a la entidad de pena que conlleva a los diferentes tipos penales, estaríamos desvirtuando los principios constitucionales vigentes, circunstancias estas que hacen pensar a esta defensa que el peligro de fuga no se encuentra acreditado. Es todo.”

ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07/08/2015, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMANIA GONZALEZ. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02 cursa acta de denuncia suscrita por la victima Germania González. Al folio 04 cursa acta reentrevista rendida por el ciudadano ARGIMIRO JOSE CARRILLO TRUJILLO. Al folio 05 cursa acta policial suscrita por los Funcionarios del IAPES quienes dejan constancias de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodio y de evidencias Físicas. Al folio 17 cursa Experticia de Reconocimiento Legal 017. al folio 14 cursa memo Nro. 9700-174-057 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión,
DISPOSITIVA
Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CESAR DAVID MENDEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.621.332, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 22/03/1197, hijo de los ciudadanos Miguel Méndez y García Córdova, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I Vereda 40, Casa Nro. 40 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMANIA GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA