REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007537
ASUNTO : RP01-P-2015-007537

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Agosto dos mil quince, siendo las 2:55 PM, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-007537 seguida al ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.484.242, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 17/02/1981 de profesión u oficio asistente social, Hijo de Jesús Rondón y Soraide Villafranca, domiciliado en Los Bordones, vía al Tacal, casa Nº 98, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0426-202.50.33. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LOPEZ, y la Defensora Pública Sexta ABG. SIREN HERNANDEZ, en virtud que siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. SIREN HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-08-2015 en horas de la madrugada funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban realizando labores de patrullaje y en momentos que se encontraban por la intercepción de la avenida panamericana un ciudadano les hizo señas con su mano y estos al acercarse le manifestó que unos ciudadanos le habían despojado de su moto portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte y los mismos habían agarrado con sentido hacia la llanada y visto que se trasladaban en una unidad tipo moto se fueron en ese sentido y cuando iban a la altura de la franja de la llanada se encontraron a un ciudadano tirado en el pavimento y el mismo presentaba herida en su rostro y parte de su humanidad y se encontraba una unidad de los bomberos y a la altura de los semáforos de la llanada avistaron a un ciudadano que iba conduciendo una moto a baja velocidad ya que el neumático delantero estaba espichado, pero el ciudadano presunta victima y quien nos acompaña de forma inmediata reconoce que la moto que ese ciudadano conducía era de su propiedad ya que este era uno de los tipos que lo había despojado de su vehiculo y por tal motivo preceden a detenerlos, quedando detenidos ambos y siendo identificados como YORVIS JESUS JIMENEZ ROJAS Y JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA. Esta representación en virtud de los imputados le imputado JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA, la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Andy Luis Ortiz y el Estado Venezolano. Ahora bien, siendo que se encuentra cubierto los extremos del artículo 236 del COPP solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Consigno en este acto constante de dos folios útiles constancia policial y acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano Andy Luis Ortíz, ante la Policía Municipal. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar. Es todo.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA SEXTA, ABG. SIREN HERNANDEZ, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones hasta este momento, observa que en primer lugar se va oponer al medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio publico, en virtud de que no existe suficiente elementote convicción que acredite que mi representado se autor o participe de los hechos narrados por la vindicta publica, por lo que esta defensa solicita al desestimación de tal solicitud, por cuanto considera quien aquí defiende defensa no existe esa pluralidad de elemento convicción que establece la responsabilidad penal de mis representado por cuanto el ciudadano Victima no presenta inventario alguno que acredite la inexistencia de los objetos presuntamente sustraídos y no habiendo testigos que corroboren tal hecho, en tal sentido observa esta defensa que no están cubiertos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa solicita a este Tribunal revise tal precalificación dado por el Ministerio Publico por cuanto la mimas no se encuentra en los hechos narrados ahora bien considera esta defensa que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran perfectamente en el tipo penal de Hurto Simple previsto en el Articulo 451 del Código Penal por lo que le solicito ciudadano Juez, decrete a favor de mi representado un libertad sin restricciones de conformidad con el Articulo 44 y 49 de la CRBV, pues de la misma revisión que realizará este representante pudo constatar que mi representado no presenta antecedentes penales, ni registro policiales en consecuencia no presenta conducta predilectual, igualmente conforme al Art. 237 del COPP, del peligro de fuga se encuentra acredita por cuanto el mismo ha manifestado un domicilio determinado, con respecto al Art. 238 que refiere al peligro de obstaculización de la misma manera no se encuentra acreditado por cuanto el representante del ministerio Publio no expresa de que manera mi representado pueda influir en destruir modificar ocultar algún tipo de elemento de convicción que pudiera llevar a usted ciudadano Juez a determinar la verdad y como fin único hacer justicia, así mismo ciudadana Juez cursa a las acta una entrevista rendida por la victima de autos que narra que ella en ningún momento quiere incriminar a mi auspiciado, por ultimo solcito a usted ciudadano Juez en caso de no compartir el criterio de esta defensa le sea impuesto de una medida de posible e inmediato cumplimiento de la que ha bien tenga usted imponer de las establecidas en el Articulo 242 del COPP.- Solicito copia simple de la presente acta es todo.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oído la solicitud planteada por el Ministerio Publico, los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Andy Luis Ortiz y el Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-08-2015 en horas de la madrugada funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban realizando labores de patrullaje y en momentos que se encontraban por la intercepción de la avenida panamericana un ciudadano les hizo señas con su mano y estos al acercarse le manifestó que unos ciudadanos le habían despojado de su moto portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte y los mismos habían agarrado con sentido hacia la llanada y visto que se trasladaban en una unidad tipo moto se fueron en ese sentido y cuando iban a la altura de la franja de la llanada se encontraron a un ciudadano tirado en el pavimento y el mismo presentaba herida en su rostro y parte de su humanidad y se encontraba una unidad de los bomberos y a la altura de los semáforos de la llanada avistaron a un ciudadano que iba conduciendo una moto a baja velocidad ya que el neumático delantero estaba espichado, pero el ciudadano presunta victima y quien nos acompaña de forma inmediata reconoce que la moto que ese ciudadano conducía era de su propiedad ya que este era uno de los tipos que lo había despojado de su vehiculo y por tal motivo preceden a detenerlos, quedando detenidos ambos y siendo identificados como YORVIS JESUS JIMENEZ ROJAS Y JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA. Así mismo expuso de manera clara, precisa y d etallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, en razón que los hechos datan de fecha hechos denunciados en 07/08/2015. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud; delitos éste precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Andy Luis Ortiz y el Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 03 y vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS, quienes dejan constancia de la manera como sucedió la detención del ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA; Al folio 08, cursa planilla de moto retenida o multada; al folio 11, cursa examen medico legal Nº 162-3066, practicado al ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA; con el siguiente resultado: HERIDAS SUPERFICIALES CON PERDIDA DE SUSTANCIA DE LOCALIZACION UNA (1) REGION FRONTAL Y TEMPORAL IZQUIERDA, UNA (1) EN REGION PARIETO OCCIPITAL, DOS (2) EN HOMBRO IZQUIERDO, UNA (1) EN CARA ANTERIOR TERCIO PROXIMAL DE BRAZO IZQUIERDO, UNA (1) EXTENSA QUE ABARCA DESDE CARA ANTERIOR DE CODO A TARCIO DISTAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, ESCORIACION POR ARRASTRE QUE ABARCA REGION LUMBAR BILATERAL Y PARAVERTEBRAL LUMBAR, CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMIOTICA EN REGION FRONTAL, PERIORBITARIA, TEMPORAL Y MALAR IZQUIERDA, QUE DEFORMA LA ZONA INVOLUCRADA, NO APORTA RAYOS X, AUNQUE REFIERE QUE NO HAY LESION OSEA. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DIA Y CURACION E INCAPACIDAD POR DIEZ DIAS. Al folio 13 y su vto., cursa Experticia de Avalùo Aproximado Nº 9700-174-V650-15, practicada a la moto incautada en el procedimiento; al folio 14, cursa Registros Policiales Nº 9700-174-053, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA, presenta registro policial por el delito de Robo Genérico. Así mismo lo consignado en esta sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: constancia policial y acta de entrevista rendida por la victima ciudadano Andy Luís Ortiz por ante la Policía Municipal. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, en contra de la victima y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, mas aun cuando el los delitos por el cual se les esta imputando es considerado grave ya que atenta contra unos de los derechos de todo ser humano como es la propiedad, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, desestima con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la medida cautelar solicitada. Por todas las consideraciones antes expuestas.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.484.242, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 17/02/1981 de profesión u oficio asistente social, Hijo de Jesús Rondón y Soraide Villafranca, domiciliado en Los Bordones, vía al Tacal, casa Nº 98, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0426-202.50.33, por la ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Andy Luis Ortiz y el Estado Venezolano, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado, adjunta a oficio a la Policía Municipal, a fin de que lo traslade al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Líbrese oficio a la Comandancia de la policía a los fines de recibir en calidad de detenido al imputado de autos. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA