REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007552
ASUNTO : RP01-P-2015-007552

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de Julio de dos mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-007552; seguida a los ciudadanos JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.644, Soltero, fecha de nacimiento 01/08/1996, de oficio Estudiante, natural de Barcelona; hijo de los ciudadanos Juan Carlos Lezama y Roselys Flores, residenciado en Arapito, calle Principal, Abasto Los Almendrones, estado Sucre; JAVIER ELIEZAR SALDIVIA FLORES , Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.833.933, Soltero, fecha de nacimiento 20/06/1975, de oficio funcionario de la gobernación del Estado Anzoátegui, natural de Puerto La Cruz; hijo de los ciudadanos Luís Saldivia y Luisa Flores, residenciado en Conjunto Residencial San Miguel, calle El Tunel, Casa 21, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, frente a la Licorería San Luís; y LUIS JAVIER RODRIGUES FIGUERA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.796, Soltero, fecha de nacimiento 14/04/1993, de oficio pescador, natural de Barcelona; hijo de los ciudadanos José Luís Rodríguez y Bestalia Figuera, residenciado en Arapito, calle Principal, Abasto Los Almendrones, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “no” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta en funciones de guardia ABG. SIREN HERNANDEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a su disposición, a los fines de que sea individualizado como imputado e los ciudadanos JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, JAVIER ELIEZAR SALDIVIA FLORES Y LUIS JAVIER RODRIGUES FIGUERA, a quien se le iniciara investigación por lo hechos ocurridos en fecha 07/08/2015, atendieron denuncia de parte de los ciudadanos JUAN AGUSTIN NUÑEZ BARRIDO y RAFAEL ANGEL NERI ALFARO, quienes manifestaron ser victimas de un hurto en el sector Arapito, cuando se dirigían en sentido Puerto La Cruz – Cumaná en sus vehículos marca Mitsubichi, modelo FM657 camión carga, placa A32AF9B, perteneciente a la compañía TS C.A, transportando mercancía de Mc Donald, tales como carne para hamburguesa, nuggets, vasos desechables, papas para freír, chocolate, pollo para hamburguesa, mientras que el segundo conducía un vehiculo marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, placa A00AU7L, el cual transportaba la cantidad de 4.211 kg de pescado de la especie atún, cuando al llegar al mencionado sector fueron intersecados por cuatro sujetos quienes atravesaron troncos en la vía con la finalidad de que los conductores se detuvieran para así someterlos bajo amenazas de muerte para abrir los candados de las cavas y saquear toda la mercancía que llevaban en su interior, motivo por el cual confirmaron una comisión a los fines de trasladarse al lugar en mención, una vez en el mismo avistaron a cuatro ciudadanos escondidos en un matorral, quienes al darles voz de alto emprendieron veloz huída, produciéndose una persecución, siendo capturados a pocos metros del lugar, no encontrándoseles nada de interés criminalístico, luego de un rastreo por la zona en donde fueron avistados por primera vez, fue hallada parte de la mercancía robada, tales como carne para hamburguesa, nuggets de pollo, bolsas de cebolla picada, vasos desechables, dos pescados de la especie atún, motivo por el cual practicaron la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados como LUIS ENRIQUE PEREDA FLORES, JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, JAVIER ELIEZERSALDIVIA FLORES Y LUIS JAVIER RODRIGUES FIGUERA. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos imputados encuadran en los tipos penales ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal Venezolano y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano. Por lo que considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

SEGUIDAMENTE A LOS FINES DE CONCEDERLE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, LA JUEZ LOS IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y SI LO DESEA, LO PUEDE HACER SIN PRESTAR JURAMENTO ALGUNO; MANIFESTANDO CADA UNO DE MANERA SEPRADA, NO QUERER DECLARAR ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Se LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. SIREN HERNANDEZ, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa se opone a la imputación fiscal ya que no contienen suficientes elementos de convicción para soportar sus alegatos, en consecuencia y de conformidad con los artículos 49 y 44 numeral 1 de la CRBV, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, en este orden de ideas paso a explicar que los hechos y las actas que reposan en el presente expediente, que el derecho a alimentación es un derecho fundamental y que se cubran las necesidades básicas, en este sentido el estado debe proveer las acciones necesarias para que todo ciudadano pueda acceder libremente a los productos de primera necesidad es de señalar que para el momento en que ocurrieron los hechos, los ciudadanos en cuestión se encontraban en sus viviendas, dos de ellos , el ciudadano LUIS JJAVIER RODRIGUEZ Y JESUS LEZAMA, no logran incautarle ningún objeto de interés criminalistoico, es decir, comida, por cuanto no contaban en su nevera o en sus casas, en razón a la escasez, con alimentos básicos, siendo que solo uno de ellos, contaba con alimentos de primera necesidad, adquiridos mediante el trabajo arduo para responderle a su familia, asimismo, quiero se deje constancia que los hechos de saqueo ocurrieron en plena vía publica, según la narrativa de la representación fiscal, en la carretera nacional Cumana – Puerto la Cruz, lugar al que tiene acceso libre todo aquel que pueda transitar, es decir, todos los venezolanos, por este lugar abierto al publico, en este sentido podemos señalar con el dedo, a un solo individuo o a los miles de ciudadanos que transitan por esta arteria vial y que al encontrarse con una oportunidad de proveerse de algún alimento no estimaría en hacerlo, en este sentido considero que determinar de forma liberada que los ciudadanos en cuestión hayan sido participes de esta acción es un absurdo y humanamente es imposible que solo tres personas pudiesen descargar estos vehículos y transportar la mercancía en cuestión, siendo estos jóvenes estudiantes y personas trabajadoras que de alguna manera han sido envueltas en éste suceso sin testigos y sin pruebas realmente contundentes, de no ser otorgada la petición hecha por esta defensa, me permito solicitarle una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP, ratificando la libertad es un derecho el cual debe ser, sobre todo, de todo ser humano y hasta tanto la representación fiscal consigne pruebas reales que verdaderamente vinculen a mis auspiciados, ellos están dispuestos a presentarse todas las veces que sean necesarias, ante éste digno órgano jurisdiccional, para que sea esclarecida la verdad de los hechos. Solicito copias simples del acta. Es todo.”

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oído la solicitud planteada por el Ministerio Publico, los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal Venezolano y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos denunciados en fecha 07/08/2015, atendieron denuncia de parte de los ciudadanos JUAN AGUSTIN NUÑEZ BARRIDO y RAFAEL ANGEL NERI ALFARO, quienes manifestaron ser victimas de un hurto en el sector Arapito, cuando se dirigían en sentido Puerto La Cruz – Cumaná en sus vehículos marca Mitsubichi, modelo FM657 camión carga, placa A32AF9B, perteneciente a la compañía TS C.A, transportando mercancía de Mc Donald, tales como carne para hamburguesa, nuggets, vasos desechables, papas para freír, chocolate, pollo para hamburguesa, mientras que el segundo conducía un vehiculo marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, placa A00AU7L, el cual transportaba la cantidad de 4.211 kg de pescado de la especie atún, cuando al llegar al mencionado sector fueron intersecados por cuatro sujetos quienes atravesaron troncos en la vía con la finalidad de que los conductores se detuvieran para así someterlos bajo amenazas de muerte para abrir los candados de las cavas y saquear toda la mercancía que llevaban en su interior, motivo por el cual confirmaron una comisión a los fines de trasladarse al lugar en mención, una vez en el mismo avistaron a cuatro ciudadanos escondidos en un matorral, quienes al darles voz de alto emprendieron veloz huída, produciéndose una persecución, siendo capturados a pocos metros del lugar, no encontrándoseles nada de interés criminalístico, luego de un rastreo por la zona en donde fueron avistados por primera vez, fue hallada parte de la mercancía robada, tales como carne para hamburguesa, nuggets de pollo, bolsas de cebolla picada, vasos desechables, dos pescados de la especie atún, motivo por el cual practicaron la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados como LUIS ENRIQUE PEREDA FLORES, JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, JAVIER ELIEZAR SALDIVIA FLORES Y LUIS JAVIER RODRIGUES FIGUERA. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, en razón que los hechos datan de fecha hechos denunciados en 07/08/2015. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud; delitos éste precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal Venezolano y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 06 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 07, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ANGEL NERI ALFARO. Al folio 08, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano JUAN AGUSTIN NUÑEZ GARRIDO. Al folio 12 y su vto., cursa Registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 13 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 020, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada lo incautado en el procedimiento. Al folio 14, cursa Registros Policiales, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, JAVIER ELIEZERSALDIVIA FLORES Y LUIS JAVIER RODRIGUES FIGUERA, no presentan Registros Policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, en contra de las victimas y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, mas aun cuando el delito por el cual se les esta imputando es considerado grave ya que atenta contra unos de los derechos de todo ser humano como es la vida, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, desestima con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la medida cautelar solicitada. Por todas las consideraciones antes expuestas.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.644, Soltero, fecha de nacimiento 01/08/1996, de oficio Estudiante, natural de Barcelona; hijo de los ciudadanos Juan Carlos Lezama y Roselys Flores, residenciado en Arapito, calle Principal, Abasto Los Almendrones, estado Sucre; JAVIER ELIEZAR SALDIVIA FLORES , Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.933, Soltero, fecha de nacimiento 20/06/1975, de oficio funcionario de la gobernación del Estado Anzoátegui, natural de Puerto La Cruz; hijo de los ciudadanos Luís Saldivia y Luisa Flores, residenciado en Conjunto Residencial San Miguel, calle El Tunel, Casa 21, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, frente a la Licorería San Luís; y LUIS JAVIER RODRIGUES FIGUERA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.796, Soltero, fecha de nacimiento 14/04/1993, de oficio pescador, natural de Barcelona; hijo de los ciudadanos José Luís Rodríguez y Bestalia Figuera, residenciado en Arapito, calle Principal, Abasto Los Almendrones, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal Venezolano y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMPRESA MC DONALDS, JUAN AGUSTIN NUÑEZ GARRIDO y RAFAEL ANGEL NERI ALFAROA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado, adjunta a oficio a la Guardia Nacional, a fin de que lo traslade al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Líbrese oficio a la Comandancia de la policía a los fines de recibir en calidad de detenido a los imputados de autos. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA