REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007544
ASUNTO : RP01-P-2015-007544

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-007485 seguida a los ciudadanos JONNATTAN JOSE HERRERA BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.088, de 30 años de edad, estado civil Casado, natural de Cumana, nacido en fecha 18/10/1984, de profesión u oficio Sargento Primero de la Fuerza Armanda de Venezuela, Hijo de Petra Bastardo y Birgilio Herrera, domiciliado en urbanización Brasil, Sector II, Vereda 13, casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono; 0416-887-79-30. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el imputado de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, y la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREN HERNANDEZ Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREN HERNANDEZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadano coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JONNATTAN JOSE HERRERA BASTARDO, por lo hechos ocurridos en fecha 08/08/2015, cuando funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre se encontraban por la inmediaciones de la urbanización Brasil Sur, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró actitud sospechosa por procedieron a darle la voz de alto, acatando tal solicitud y una vez impuesto de motivo se torno agresivo en contra la comisión por lo que los funcionarios procedieron a neutralizarlo, y el miso fue llevado hasta la sede del comando de Brasil quedando identificado como JONNATTAN JOSE HERRERA BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.088, de 30 años de edad, estado civil Casado, natural de Cumana, nacido en fecha 18/10/1984, de profesión u oficio Sargento Primero de la Fuerza Armanda de Venezuela, Hijo de Petra Bastardo y Birgilio Herrera, domiciliado en urbanización Brasil, Sector II, Vereda 13, casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono; 0416-887-79-30. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadano JONNATTAN JOSE HERRERA BASTARDO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior; es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando “no querer declarar, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. SIREN HERNANDEZ quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Es todo”.

EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el Ministerio Público no imputa delito, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de los detenidos de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 07/08/2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: 01 cursa acta policial suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, en la cual dejan n la cual narran la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, al folio 08 cursa memo Nro. 9700-174-059, emitido por el Sistema SIIPOL en la cual dejan constancia que imputado de autos no presenta registros policiales, por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; resulta procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JONNATTAN JOSE HERRERA BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.088, de 30 años de edad, estado civil Casado, natural de Cumana, nacido en fecha 18/10/1984, de profesión u oficio Sargento Primero de la Fuerza Armanda de Venezuela, Hijo de Petra Bastardo y Birgilio Herrera, domiciliado en urbanización Brasil, Sector II, Vereda 13, casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono; 0416-887-79-30. a quien se le iniciara investigación en contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se prosiga conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA