REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007542
ASUNTO : RP01-P-2015-007542


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-007542, seguida al ciudadano MARCOS DAVID RAMON ZACARIAS CARVAJAL, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.083.464, soltero, nacido en fecha 30/05/1983, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Cruz carvajal y Sixto Zacaria, residenciado en el Peñón, Calle Principal, Frente a los Rancho, Cumana, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTE Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado de autos previo traslado desde el CICPC., y La Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNANDEZ. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado por lo que estando presente La Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNANDEZ en funciones de guardia, la misma acepta el cargo sobre ella recaído y se impone de las actuaciones.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano MARCOS DAVID ZACARÍAS CARVAJAL, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/08/2015, siendo aproximadamente las 8:30,p.m, se suscitaron los hechos denunciados por la adolescente Rossanny Esperanza Rodríguez Malave, quien manifestó a través de su denuncia que su ex concubino MARCOS DAVID ZACARÍAS CARVAJAL, le dio dos cachetadas y la saco para la calle. Tales circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSANNY ESPERANZA RODRÍGUEZ MALAVE, esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal: se Ratifiquen las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, así mismo solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el referido artículo 96 ejusdem y se siga la causa por el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la referida Ley Especial. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano MARCOS DAVID ZACARÍAS CARVAJAL del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.-

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA Abg. SIREM HERNÁNDEZ, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa considera que no existe suficiente elementos de convicción par vincular a mi representado, con los imputados es por lo que esta defensa solicita se le otorgue a mi representado una libertad sin restricción de conformidad con el Art. 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alguna a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado anterior pido en atención a la falta de diligencia por practicar por parte del Ministerio Público arropado este ciudadano por la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad, principio consagrado en nuestra norma adjetiva penal, no presentado registros policial alguno y en este sentido ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones ya que existe escasos elementos de convicción invocado por el Ministerio Público. Es todo”.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial impuestas por el órgano aprehensor al presunto agresor ciudadano MARCOS DAVID ZACARÍAS CARVAJAL, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana ROSSANNY ESPERANZA RODRÍGUEZ MALAVE, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha: 07/08/2015, según denuncia interpuesta por la ciudadana: ROSSANNY ESPERANZA RODRÍGUEZ MALAVE, quien expuso: “ que su ex concubino MARCOS DAVID ZACARÍAS CARVAJAL la agredió físicamente golpeándola varias veces por varias parte del cuerpo y no lo había venido a denunciar por que el le había dicho que la volvería a golpear el día 06/08/2015 le dio dos cachetadas y le saco toda la ropa de la casa por lo que tuvo que irse a casa de su madre y motivado a esto vino a formular la presente denuncia. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicitó se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana ROSSANNY ESPERANZA RODRÍGUEZ MALAVE, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04-08-2015, tal y como se deja ver en el contenido del Acta de denuncia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y del acta policial de cómo se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 01 y vuelto, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana: ROSSANNY ESPERANZA RODRÍGUEZ MALAVE, quien es la presunta víctima en la investigación. Al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión del imputado de autos. A los folios 07 y 08cursa Inspección Nro. 061, 070. al folio 11 cursa acta de medidas y protección y seguridad. Al folio 12 cursa memorándum N° 9700-174-054 de fecha 04-08-2015, emanada del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSANNY ESPERANZA RODRÍGUEZ MALAVE, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a 8 años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es Ratificar las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas por el órgano aprehensor; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables, desestimándose con ello la solicitud planteada por al defensa relacionada con la libertad sin restricciones. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respecto a que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas, se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición al imputado MARCOS DAVID RAMON ZACARIAS CARVAJAL, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.083.464, soltero, nacido en fecha 30/05/1983, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Cruz carvajal y Sixto Zacaria, residenciado en el Peñón, Calle Principal, Frente a los Rancho, Cumana, Estado Sucre; de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSANNY ESPERANZA RODRÍGUEZ MALAVE, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos, se ejecuta desde la sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Especial. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETN SUAREZ LOPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA