REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007541
ASUNTO : RP01-P-2015-007541
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION Y de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-007541 seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE ISAVA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.120, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Roselis Flores Y Héctor Isava, domiciliado en urbanización Brasil, Sector II, Vereda 54, casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono; 0293-642-55-80. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el imputado de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, y la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREN HERNANDEZ Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREN HERNANDEZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: la Fiscalía ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de HECTOR JOSE ISAVA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.120, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Roselis Flores Y Héctor Isava, domiciliado en urbanización Brasil, Sector II, Vereda 54, casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono; 0293-642-55-80, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2014 Franklin Javier Velásquez. se encontraba compartiendo con su pareja Nairovis López, en un remate de caballo ubicado en la Urbanización Brasil, pasadas la 4 de la mañana deciden irse en compañía de otra pareja que también se encontraba en el sitio y salen del local rumbo a la avenida principal del Sector I de la referida localidad. Nairovis, ve cuando la pareja que los acompañaba se desvía y ellos continúan su camino, ella decide pararse a comprar un café y a escasos metros se percata que con su pareja esta un motorizado acompañado de un parrillero a quien reconoce como HECTOR, apodado “CHEO PESCADO” quien saca un arma y le propina unos disparos que hacen que le mismo se desplome inmediatamente, por lo cual Hector, en compañía del motorizado se van del sitio no sin antes quitarle un teléfono Vetelca con un valor aproximado de Bs. 7.000,00 bolívares en el mercado nacional. Ante tal situación algunos vecinos del sector la auxilian y lo trasladan al ambulatorio ya sin signos vitales. El Detective Jefe (C.I.C.P.C.) se encontraba de guardia por el eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., y es notificado que en el ambulatorio de la Urbanización Brasil se encontraba un cadáver, por lo cual se da inicio a la averiguación N° K-14-0391-00361 la cual sería distribuida por la Fiscalía Superior del Estado Sucre a esta Representación Fiscal bajo el número de causa MP-491044-2014, constituyéndose una comisión al mando del mismo y con los Detectives Agregados Eylin Ruso y Cesar Carrión quienes se dirigieron hasta la sede del nosocomio y realizaron las primeras labores de investigación, dejando constancia mediante inspecciones técnicas de las características del sitio del suceso, así como de las heridas que presentaba el cuerpo. Al entrevistar a la pareja del occiso el día 2 de noviembre del 2014, la misma refirió que el hecho había sido cometido por un ciudadano a quien conoce como HECTOR, apodado “CHEO PESCADO”, quien al ser verificado por el Detective Agregado (C.I.C.P.C.) Cesar Carrión arrojo que le mismo presentaba dos registros policiales, con número de Expedientes K-13-0174-02783 (Droga) y K-11-0174-03394 (PIAF) ambos por la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C. Al practicarse el Protocolo de Autopsia a la víctima, el Dr. Ángel Perdomo, Especialista Profesional I del Servicio de Medicatura Forense Cumaná dejo constancia que la misma presentaba cinco (5) heridas por arma de fuego, cuatro (04) de ellas con entrada y una rasante, dichas heridas provocaron la perforación del hígado, vena cava inferior, asas intestinales y la arteria aorta, lo cual devino en un shock hipovolemico que le causara la muerte a la víctima. Esta representación fiscal llega a la conclusión, que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER VELASQUEZ. Tal solicitud de privación que respetuosamente efectúa esta representación fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, solicito asimismo que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, asimismo esta representación del Ministerio Público consigna en este acto copia certificada del expediente a los fines legales consiguientes. Por último solicito de este digno Tribunal copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HECTOR JOSE ISAVA FLORES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, exponiendo seguidamente: “yo no tengo nada que ver con eso, para ese entonces yo me encontraba trabajando en la ciudad de Caracas. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. SIREM HERNANDEZ quien expuso: “Vistas la orden de aprehensión que cursa en contra de mi defendido y por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincularlo a los hechos, solicito se le conceda la libertad sin restricciones, pido en su defecto en atención a que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico se le de prioridad a sus derechos constitucionales como lo es la presunción de inocencia en éste sentido en un estado de libertad y afirmación de ella, ser juzgado, tal como lo establece en los principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, o en su defecto que sea sustituida y si bien es cierto que presenta un registro policial, esto no impide que pueda optar una medida menos gravosa, medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme al articulo 242 numeral 3 del COPP, y si nos llevamos a la entidad de pena que conlleva a los diferentes tipos penales, estaríamos desvirtuando los principios constitucionales vigentes, circunstancias estas que hacen pensar a esta defensa que el peligro de fuga no se encuentra acreditado. Es todo.”
Acto seguido este Tribunal este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02/11/2014, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER VELASQUEZ . Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 02/NOV/14, suscrita por el Detective Jefe (C.I.C.P.C.) en la cual se dejo constancia de: 05:45hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN K-14-0391-00361/ POR EL DELITO DE HOMICIDIO: Se recibe llamada radiofónica del centralista de guardia del IAPES, informando que en el ambulatorio de la Urbanización Brasil, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Con el presente elemento de convicción, los funcionarios actuantes obtuvieron el conocimiento de los hechos, que les permitió realizar las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias para la identificación del o los autores del hecho. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/NOV/14, suscrita por los Detectives (C.I.C.P.C.): Jefe Nicola Fiore y Agregados Eylin Ruso y Cesar Carrión, adscritos al eje de Homicidios del Estado Sucre, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de: “… nos trasladamos hasta el área donde se encontraba dicho cadáver y una vez en el mismo se logró observar sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, … lográndose apreciar; Dos (02) heridas en la región del flanco derecho, Un (01) herida en la región mesogastrica, Una (01) herida en la fosa iliaca izquierda, una (01) en la región de la cadera, una (01) herida en la cara anterior del brazo izquierdo, Una (01) herida en la región del dedo índice de la mano izquierda y una (01) en la región del dedo índice de la mano izquierda y una (01) herida en la región del glúteo izquierdo… comunicándonos que el mismo respondía en vida al nombre FRANKLIN JAVIER VELASQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-12-81, soltero, de oficio camillero del hospital…. Con la presente acta, los funcionarios actuantes lograron identificar la víctima. (Ver folios 2 al 3). 3.- INSPECCIÓN N° HS-561, de fecha 02/NOV/14, suscrita los Detectives (C.I.C.P.C.): Jefe Nicola Fiore y Agregados Eylin Ruso y Cesar Carrión, adscritos al eje de Homicidios del Estado Sucre, mediante la cual dejaron constancias entre otras cosas de: “…Dos (02) heridas en la región del flanco derecho, Un (01) herida en la región mesogastrica, Una (01) herida en la fosa iliaca izquierda, una (01) en la región de la cadera, una (01) herida en la cara anterior del brazo izquierdo, Una (01) herida en la región del dedo índice de la mano izquierda y una (01) en la región del dedo índice de la mano izquierda y una (01) herida en la región del glúteo izquierdo… ”. Con esta Inspección se dejó constancia de las heridas que presentaba la víctima. (Ver folios 4 al 7). 4.- INSPECCIÓN N° HS-561, de fecha 02/NOV/14, suscrita los Detectives (C.I.C.P.C.): Jefe Nicola Fiore y Agregados Eylin Ruso y Cesar Carrión, adscritos al eje de Homicidios del Estado Sucre, mediante la cual dejaron constancias entre otras cosas de: “Tratese de un sitio de suceso “ABIERTO”, de temperatura ambiental calurosa, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una calle, provista de asfalto, aceras y cunetas, posee postes de alumbrado eléctrico, conformada por un canal de circulación…”. La inspección realizada aporta las características del sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el sitio del suceso. (Ver folios 8 al 9). 5.- OFICIO N° 14-0174-NA-HS-433, de fecha 02/NOV/14, suscrito por la Detective Agregada (C.I.C.P.C.) Eylin Russo, adscrita al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., mediante al cual informa: “El ciudadano FRANKLIN JAVIER VELÁSQUEZ (OCCSIO), titular de la cédula de identidad V-16.818.316, al ser verificados en los archivos de control internos que se llevan por este Despacho y el sistema computarizado SIIPOL-SAIME, el mismo NO presentan registros policiales.- Con lo cual se puede verificar la conducta del occiso. (Ver folio 18). 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/NOV/14, tomada en la sede del Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C. a la ciudadana LOPES (Demás datos en reserva del Ministerio Publico) en la cual entre otras cosas declaro: “Resulta que yo me encontraba en un remate de caballos en Brasil, de esta Ciudad, compartiendo con mi pareja de nombre FRANKLIN VELÁSQUEZ y varios amigos, cuando me percató que mi pareja se iba, yo le dije a una pareja que estaba allí compartiendo con nosotros, para irnos debido a que mi pareja sé quería ir y momento cuando íbamos por la Avenida Principal del Sector Uno de Brasil, de esta Ciudad, la pareja que nos acompañaba se desvió hacia su casa y mi esposo siguió caminando, yo aproveche y compre una café, en eso paso una moto donde iba como parrillero un muchacho a quien conozco como HECTOR a quien le dicen, “CHEO PESCADO”, y voy caminando y veo cuando la moto se para al lado de mi esposo y CHEO PESCADO, le empezó a disparar sin bajarse de la moto luego ellos salieron huyendo en dirección a la fundación del niño, y cuando corro hasta donde se encontraba mi esposo estaba tirado en el suelo lleno de sangre, luego yo comencé a pedir auxilio y es cuando salen varias personas y me ayudan a trasladarlo hasta el ambulatorio de Brasil, de esta Ciudad, pero él ya estaba muerto… PREGUNTA: ¿Diga usted, al interfecto lo despojaron de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “creo que si, por cuanto no tenía su teléfono celular ni su cartera. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del teléfono celular antes mencionado? CONTESTO: Es un teléfono táctil marca VETELCA, de color VINOTINTO, correspondiente a la línea Movilnet número 0426/881/6871, valorado aproximadamente en siete mil bolívares”. La declaración rendida por ésta ciudadana aporta a la investigación datos serios, ya que la misma es testigo presencial de los hechos ocurridos y además reconoció a la persona que le efectuó los disparos a su pareja hoy occiso. (Ver folios 20 y su vuelto al 21). 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/NOV/14, suscrita por el Detective Jefe (C.I.C.P.C.) Nicola Fiore, adscrito al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., en la cual dejo constancia entre otras cosas de: “… responde al nombre de HECTOR JOSÉ ISAVA FLORES, apodado “CHEO PESCADO” Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/12/1990, soltero, residenciado en el barrio Brasil, Sector II, vereda N° 55, casa N° 24, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.806.120…. La presente acta de investigación permite a los funcionarios actuantes la identificación plena del autor del hecho, que había sido identificado por la testigo en la presente causa. (Ver folio 22). 8.- OFICIO N° 15-0391-NA-HS-253, de fecha 02/NOV/14, suscrito por el Detective Agregado (C.I.C.P.C.) Cesar Carrión, adscrito al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., mediante al cual informa: “El ciudadano HECTOR JOSÉ ISAVA FLORES, titular de la cédula de identidad V-23.806.120, de 23 años de edad (IMPUTADO), al ser verificado en los archivos de control internos que se llevan por este Despacho y el sistema computarizado SIIPOL-SAIME, EL MISMO PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES. 1) 12/09/2013/ DROGA / K-13-0174-02783 / Sub Delegación Cumaná. 2) 03/12/2011/ PIAF / K-11-0174-03394/ Sub Delegación Cumaná. Con lo cual se puede verificar la conducta predelictual del imputado. (Ver folio 23). 9.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° HS 004, de fecha 02/NOV/14, Detective Agregado (C.I.C.P.C.) Cesar Carrión, adscrito al Eje de Homicidios Sucre del C.I.C.P.C., en la cual dejo constancia entre otras cosas de: UN (01) TELEFONO CELULAR, marca VETELCA, color VINOTINTO, regulado prudencialmente en “SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (7.000,oo Bs). Con la presente experticia se da una idea del valor aproximado de uno de los bienes robados a la víctima durante el hecho. (Ver folio 26). 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 12-682, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense – Cumaná mediante la cual dejo constancia entre otras cosas de: “… Causa de la muerte: Heridas por arma de fuego con perforación de hígado, vena cava inferior, asas intestinales y arteria aorta. Shock Hipovolmeico“. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las características de las heridas sufridas por la víctima así como las causas que originaron su muerte. (Ver folio 27), y demás actas que conforman el expediente de marras. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión,
DISPOSITIVA
Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HECTOR JOSE ISAVA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.120, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Roselis Flores Y Héctor Isava, domiciliado en urbanización Brasil, Sector II, Vereda 54, casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono; 0293-642-55-80, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER VELASQUEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio al Primera Compañía del Destacamento 530 del CZ-53 Sucre a fin de que realicen el traslado del imputado de autos hasta el IAPES. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano HECTOR JOSE ISAVA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.120, como personas solicitadas con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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