REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007540
ASUNTO : RP01-P-2015-007540

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PARA IMPONER DEL MOTIVO DE SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en la causa N° RP01-P-2015-007540, seguida al imputado JESUS ALEJNADRO ARAYA ROMERO, venezolano; de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.141.419; hijo de Jose Martinez y Valeria Romero, nacido en fecha 29-06-1985, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, soltero, residenciado en Playa El Horno, a orilla de playa, teléfono 0424-827.53.94. Se impone al aprehendido del motivo de su captura, quien se encuentra solicitado por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante Expediente N° BP11-P-2006-002200, de fecha 28/05/2008 por el delito de ROBO GENERICO, por lo que solicita se decline la competencia de la presente causa al mencionado Circuito. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE EL APREHENDIDO DE AUTOS, previo traslado desde el Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; la ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; y La Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNANDEZ. Acto seguido el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto al Defensor Público Sexta, ABG. SIREM HERNANDEZ, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que asista al aprehendido de autos, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. El Juez impone al aprehendido del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 06/08/2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Cumana detuvieran al hoy aprehendido, quien se encontraba en el sector la playa el horno ; y al revisar por el sistema SIIPOL, se obtuvo como resultado que el ciudadano JESUS ALEJANDRO ARAYA ROMERO, se encuentra solicitado por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante Expediente N° BP11-P-2006-002200, de fecha 28/05/2008 por el delito de ROBO GENERICO.

SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Solicito a este Tribunal, decline la competencia en la presente causa, al Tribunal el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante Expediente N° BP11-P-2006-002200, de fecha 28/05/2008 por el delito de ROBO GENERICO, en razón de ello, solicito a este Tribunal, decline la competencia al TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Es todo”.

SE LE OTORGA LA PALABRA AL APREHENDIDO, PREVIA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PENAL SEGUIDA EN SU CONTRA Y ASÍ MISMO, QUE SI DESEA HACERLO, LO HARÁ LIBRE DE COACCIÓN O APREMIO, CON EL ENTENDIDO QUE SU DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA, QUIEN MANIFESTÓ no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. SIREM HERNANDEZ, QUIEN MANIFESTÓ: Esta defensa se acoge a lo s preceptos constitucionales establecidos en los Artículos. 49 de la CRBV el cual indica que toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario y en el sentido de que debe ser Juzgado ante el tribunal competente en libertad considerando que ella es inviolable, conforme al Art. 44 numeral 1de la CRBV y en este sentido de haber sido informada de los cargo por los cuales se les investiga, en este sentido solicito se le brinde la oportunidad al imputado en cuestión de presentase por sus propios medios ante el tribunal requeriente TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a la mayor brevedad posible de acuerdo a la urgencia del caso; . Es todo”.

VISTO LO ANTES EXPUESTO, OBSERVA ESTE TRIBUNAL, que tal como riela al folio 04, cursa acta de investigación penal suscritas por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del aprehendido, así como el mismo se encuentra se encuentra solicitado por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante Expediente N° BP11-P-2006-002200, de fecha 28/05/2008 por el delito de ROBO GENERICO en razón de ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS ALEJNADRO ARAYA ROMERO,, hasta tanto el Juzgado solicitante, decida lo conducente, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa por cuanto el mismo se encuentra requerido por un Tribunal de la República y debe ser puesto a la orden de su juez natural, en virtud de la solicitud vigente que el mismo presenta.


DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa, al TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante Expediente N° BP11-P-2006-002200, de fecha 28/05/2008 por el delito de ROBO GENERICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS ALEJANDRO ARAYA ROMERO, hasta tanto sea materializado el traslado aquí ordenado. Líbrese oficio dirigido al Comandante de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que sea trasladado el ciudadano JESUS ALEJNADRO ARAYA ROMERO hasta el Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido en calidad de depósito, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por cuanto el ciudadano JESUS ALEJANDRO ARAYA ROMERO se encuentra requerido mediante Expediente N° BP11-P-2006-002200, de fecha 28/05/2008 por el delito de ROBO GENERICO el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del aprehendido de autos, hasta el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el objeto de ser colocado a la orden del mencionado Circuito; y así mismo deberá informársele que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre; remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Circuito. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO