REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007538
ASUNTO : RP01-P-2015-007538

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos al ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.499.752, de 43 años de edad, estado civil Soltero, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre, nacido en fecha 21/08/1973, de profesión u oficio albañil, Hijo de Carmen Domínguez y Otilio Bravo, domiciliado en los Chaguramos de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el detenido de autos, previo traslado previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, las Defensora Privadas ABG. JOANNE CEDEÑO y ABG. ANA ABIGAIL GARCIA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia del Defensor Privado Abg. JOANNE CEDENO; titular de la cédula de identidad Nro. V-18.776.491 e inscrita el IPSA bajo el Nro. 201.853, y la Abg. ANA GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V-19.537.067 e inscrita el IPSA bajo el Nro. 224.767, quienes estando presente aceptó el cargo sobre el recaído y se prestó el juramento de ley y quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.


SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL DOMINGUEZ, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 06/08/2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 53, destacamento 531 con sede en Cumanacoa, siendo las 03:30 hora de la tarde se encontraban instalados en el punto de control móvil, en la Plaza Montes de Cumanacoa, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto color Negra, de seguida procedieron a darle la voz de alto al referido ciudadano el cual acato una vez que le realizaron la inspección corporal sin encontrarle ningún elemento de interés criminalìstico procedieron a identificar al referido ciudadano solicitándole su documentación personal y el mismo presento su cédula laminada con los datos personales ARQUIMEDES RAFAEL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.499.752, nacido en fecha 21/08/1973, de 42 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Sector Chaguaramos, Casa S/n Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se le solicito la documentación del vehículo tipo moto en el cual se desplazaban presentando un certificado de origen de la mencionado moto, una vez verificada a través del sistema SIIPOL los datos del vehículo arrojo como resultado que la misma se encuentra solicitada por la sub delegación del CICPC del Cumaná, Estado Sucre, en virtud de los hechos antes narrados esta representación fiscal considera que el tipo penal a imputar es Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que solcito se imponga al ciudadano una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.


Acto seguido, la Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo impone al ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL DOMINGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no declarar. Es todo”


SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ANA ABIGAIL GARCIA, QUIEN EXPUSO: “Una vez observadas las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Publico, ésta defensa en vista de la falta de elementos de convicción de las actuaciones, solicito la libertad sin restricciones en favor de mi representado ya que l mismo al igual que la actuación policial me ha manifestado que posee el certificado de origen del vehiculo que utilizaba, asimismo como me manifestó que éste vehiculo lo adquirió por venta de la ciudadana AYARIN DOMINGUEZ, a todo evento en el supuesto negado de no compartir el criterio de ésta defensa, imponga una medida cautelar ya que efectivamente con el aporte de ésta defensa se podrían incorporar diligencia para el esclarecimiento de los hechos, solicito se acuerde sugerido de manera mas respetuosa, presentaciones periódicas de cada treinta días. Es todo.”


EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE PUDIÉRAMOS ESTAR EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 07/08/2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 04 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 53, destacamento 531 con sede en Cumanacoa, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia y de evidencias Físicas. Al folio 10 cursa memo Nro. 9700-174-050, emitido por el Sistema SIIPOL en la cual dejan constancia que imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 11 cursa Experiencia y Avaluó Aproximado. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, aunado al hecho que existe una testigo quien presencia los hechos que dan origen al presente procedimiento, considerando este Tribunal que los otros elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, son suficientes; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por la representante Fiscal, desestimándose la solicitud de libertad solicitada por la defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente las imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado ARQUIMEDES RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.499.752, de 43 años de edad, estado civil Soltero, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre, nacido en fecha 21/08/1973, de profesión u oficio albañil, Hijo de Carmen Domínguez y Otilio Bravo, domiciliado en los Chaguramos de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre ; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; participándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA