REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007508
ASUNTO : RP01-P-2015-007508
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Agosto del dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006122, seguida a las ciudadanas MARY ANGELA AMARISTA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.708.687, de 29 años de edad, natural de San Vicente, nacida en fecha 17-02-86, de profesión u oficio: Ama de casa, Hija de los ciudadanos Eneida Amarista, residenciada San Miguel el Arao, entre el límite de Monagas y Sucre, casa s/n, cerca de la Gallera de Giovanny Campos, Estado Sucre, teléfono 0416-3890123, BELKIS YARILIS RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.311.069, de 36 años de edad, natural de San Vicente, nacida en fecha 24-03-78, de profesión u oficio: ama de casa, hija de los ciudadanos Carmen Rausseo y Sixto Vargas, residenciada San Miguel el Arao, entre el límite de Monagas y Sucre, casa s/n, cerca de la Gallera de Giovanny Campos, Estado Sucre, teléfono 0426-6990245, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CARMEN LICET; las detenidas de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNANDEZ. Seguidamente se impuso a las imputadas, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando las mismas no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente la defensora pública de guardia la misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a las ciudadanas MARY ANGELA AMARISTA y BELKIS YARILIS RAUSSEO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-2015 siendo las 10:00 de la mañana cuando funcionarios del IAPES encontrándose en labores de servicio en la sede del IAPES, cuando el ciudadano Edgar Domingo Correa, quien es prefecto de este Municipio Andrés Eloy Blanco, informando que en su despacho estaba dos ciudadanas peleando, por lo que dirigieron a la oficina del prefecto logrando avistar a dos ciudadanas peleando, a quienes en ese mismo entonces se dio voz de alto, atacando la orden y en vista de la situación se procedió a informales que se le realizaría una revisión corporal, la oficia agregada MAIRA FERNANDEZ quien no les incauto nada adherido a su cuerpo y de interés criminalístico, posteriormente se le indico que quedarían detenidas por el delito de RIÑA hora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de las ciudadanas MARY ANGELA AMARISTA y BELKIS YARILIS RAUSSEO, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 425 del Código Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las mismas por separado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Revisadas las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, esta defensa se opone a la misma por cuanto de las actuaciones no emergen esos suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría de mis representadas en los hechos imputados, por lo que no se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones, en caso que el Tribunal no comparte lo solicitado pido que la medida a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 425 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03, cursa acta de Policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de las mputadasde autos. Al folio 10 cursa examen medico legal practicada a la imputada Mary Angela Amarista donde se deja constancia que la misma presentó excoriaciones ungueales que se extienden desde región frontal pómulo maxilar y cuello lateral izquierdo, curación e incapacidad por seis días, asistencia médica por un día, secuelas sin poder precisar. Al folio 11 cursa examen medico legal practicada a la imputada Baelis Rauuseo donde se deja constancia que la misma presentó traumatismo región del maxilar y cuello, traumatismo región del hombro y brazo derecho, traumatismo abdominal y manifiesta embarazo de seis semanas, curación e incapacidad por seis días, asistencia médica por un día, secuelas sin poder precisar. Al folio 12 cursa memorandun 9700-174-045 donde deja constancia que las ciudadanas no presentan registros policiales ni solicitud alguna. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente presentarse cada 30 días por un lapso de 03 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a las imputadas, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas MARY ANGELA AMARISTA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.708.687, de 29 años de edad, natural de San Vicente, nacida en fecha 17-02-86, de profesión u oficio: Ama de casa, Hija de los ciudadanos Eneida Amarista, residenciada San Miguel el Arao, entre el límite de Monagas y Sucre, casa s/n, cerca de la Gallera de Giovanny Campos, Estado Sucre, teléfono 0416-3890123, BELKIS YARILIS RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.311.069, de 36 años de edad, natural de San Vicente, nacida en fecha 24-03-78, de profesión u oficio: ama de casa, hija de los ciudadanos Carmen Rausseo y Sixto Vargas, residenciada San Miguel el Arao, entre el límite de Monagas y Sucre, casa s/n, cerca de la Gallera de Giovanny Campos, Estado Sucre, teléfono 0426-6990245, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 03 meses, y no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación, por ante el Tribunal del Municipio Ribero del estado Sucre. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de las imputadas de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio informándole de las presentaciones impuestas a las imputadas de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG, ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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