REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007506
ASUNTO : RP01-P-2015-007506
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-007506, seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO CARREÑO GAMARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.996, de 31 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 26/01/84, soltero, de oficio Mecánico, hijo de cesar Luis Carreño y luisa Gajardo de Carreño, residenciado en urbanización Brasil, Calle N° 4, vereda N° 63, casa N° 05, a tres cuadra de la policía de brasil; teléfono 0416.690.85.55. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICET; el Defensor Privado, ABG. CARLOS MARCHAN. Acto seguido el Juez Impone al Imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. CARLOS MARCHAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.597, titular de la cédula de identidad N° 9.980.959, con domicilio procesal en la urbanización Virgen del valle, via pantanillo, calle A, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416.480.44.69; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Se da inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano CESAR AUGUSTO CARREÑO GAMARDO; por los hechos ocurridos en fecha 05-08-2015 siendo las 6:30 de la tarde cuando funcionarios del IAPES se encontraba en funciones de patrullaje motorizado, cuando recibieron una llamada telefónica al celular del cuadrante Nro 09, informando un persona de sexo femenina que en la urbanización brasil, sector N°2, calle 4 vereda 68, vía hacia las charas , municipio sucre del estado sucre, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego con las siguientes fisonomía; estatura mediana, contextura gruesa, piel morena, bestia pantalón color azul, franela vinotinto , una vez obtenida la información nos trasladamos al referido lugar , luego de varios recorridos pudimos avistar a un ciudadano con las mimas características, este a ver la comisión intento evadir la comisión al querer irse del lugar, luego que se identificaron como funcionarios le solicitaron al mismo su identificación , luego de eso se le participo al ciudadano que si posee algún objeto oculto o adherido a su cuerpo que por favor lo mostrara, manifestado el mismo no tener arma, de igual manera se le practico la respectiva revisión, no sin antes buscar a alguna persona que fungiera como testigo en tal revisión, siendo infructuosa ya que las personas en el lugar temían de futuras represarías, luego se procedió a realizarle la respectiva revisión logrando hallarle en la parte trasera adherido a su cuerpo entre sus prendas intimas un (01) arma de fuego con las siguientes características ; tipo pistola, marca tanfoglio, modelo force 99, de color negro, 9,mm, con empuñadura de material sintético color negro, con seriales limados, contentivo de un cargador CAL 9mm, contentivo en su interior de (06)cartuchos de bronce 9 mm sin percutir y ajustado a la pretina del pantalón un radio portátil, maraca Motorola PR09150, modelo LAH25KDN9AA8, de color negro, con batería de la misma serial HNNN9013D, así mismo esta persona notifica que tripulaba un vehiculo el cual se encontraba cerca del lugar, propendiendo los funcionarios en compañía del mismo hacia el vehiculo el cual se encontraba cerca del lugar de igual manera en presencia del ciudadano se procedió a realizar la inspección al vehiculo en el cual no se logro hallar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico . por lo que se le practico la detención y se coloco a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. CARLOS MARCHAN, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la defensa no se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 2 actas de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos, cursante al folio 07 planilla de vehiculo recuperado, cursa al folio 08 informe medico, cursa al folio 10 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del arma de fuego incautada, cursante al folio 13 y su vto. Experticia de reconocimiento legal N° 014, cursante al folio 14 Memorando N° 9700-174-043 donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR AUGUSTO CARREÑO GAMARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.996, de 31 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 26/01/84, soltero, de oficio Mecánico, hijo de cesar Luis Carreño y luisa Gajardo de Carreño, residenciado en urbanización Brasil, Calle N° 4, vereda N° 63, casa N° 05, a tres cuadra de la policía de brasil; teléfono 0416.690.85.55; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada TREINTA (30) días, por un lapso de CUATRO (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informando de las presentaciones impuestas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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