REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007504
ASUNTO : RP01-P-2015-007504

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Agosto de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2015-007504, seguida al imputado FELIX ADRIAN NUÑEZ JIMENEZ, venezolano; de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.418; natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12-11-94, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Félix Núñez y Deicy Jiménez, residenciado en Caiguire, Sector la delicias, casa S/N°, a dos cuadras de la avenida principal, Cumana Estado Sucre 0416.793.47.10 ( de su madre Deicy Jiménez) y Caiguire, detrás del Studium, calle el Araguaney, casa s/n, cerca de la bodega del señor César, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde La Comandancia de Policía de esta Ciudad; la Abg. CARMEN LISETT LÓPEZ, Fiscal De la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 6, ABG. SIREM HERNANDEZ. Acto seguido, la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 6, ABG. SIREM HERNANDEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.

La Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano FELIX ADRIAN NUÑEZ JIMENEZ, así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Manifestando que en fecha 05-08-2015 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullajes por la calle Niquitao, cerca del colegio Antonio José de Sucre cuando de pronto observan a un ciudadano forcejeando con una ciudadana con un bolso y esta se encontraba en el piso, así mismo se encontraban persona alrededor de estos dos y golpeaban al primer ciudadano, por lo que los funcionarios se detuvieron y los vecinos le hacen entrega a la comisión a este ciudadano manifestando que intentó despojar a la ciudadana de su bolso, por lo que los funcionarios le practican la revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando detenido. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elimar Carolina Jiménez Lista. Solicitó se Impongan una Medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del COPP. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.-.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa considera que la solicitud Fiscal de Medida Cautelar no esta ajustada a derecho, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, toda vez que de la revisión de las actuaciones solamente consta un acta policial y acta de denuncia suscrita por la presunta víctima, no hay testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, mas aún cuando los funcionarios dejaron constancia que cuando llegaron al sitio habían persona alrededor, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, a todo evento de no compartir el Tribunal lo solicitado por la defensa pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de Medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinales 3 y 6 del COPP, en contra del imputado de autos, escuchado lo alegado por la Defensa; este Juzgado Primero de Control, observa: De las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 09-06-2015, en horas de la mañana se inicio averiguación por la comisión de uno de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedió la detención del imputado; al folio 06 y su vuelto cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana ELIMAR CAROLINA JIMENEZ LISTA victima en el presente caso; al folio 10 cursa examen médico practicado al imputado de autos. Por lo que con los recaudos presentados por el representante del Ministerio Público a criterio de quien aquí decide cubre las exigencias requeridas en los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, ya que dichos elementos permiten estimar, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; ahora bien encontrándose cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2136 del COPP considera que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una Medida cautelar de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del COPP, declarando con lugar la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, relacionada con la imposición de Fianza, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Cuarenta (40) Unidades tributarias cada uno y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; y Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del COPP, en contra del ciudadano FELIX ADRIAN NUÑEZ JIMENEZ, venezolano; de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.418; natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12-11-94, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Félix Núñez y Deicy Jiménez, residenciado en Caiguire, Sector la delicias, casa S/N°, Cumana Estado Sucre 0416.573.47.10 ( de su madre Deicy Jiménez); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aryeta Moubayed de Liñero; consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Diez (10) Meses y la Prohibición de Realizar actos similares que dieron origen a la presente investigación. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Estado. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA