REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007503
ASUNTO : RP01-P-2015-007503
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las 05:50 p.m., la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-007503, seguida a las ciudadanas DANIELA DEL VALLE COVA MUÑOZ, venezolana, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-06-93, casada, de oficio del hogar, hija de Ana Del Valle Muñoz y Antonio Rafael Cova, residenciada en Barrio Santa Ana, casa s/n, detrás de proaqua, al lado de la bodega de la señora Jacqueline, Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-2981048 y LILIBETH DEL VALLE COVA MUÑOZ, venezolana, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-12-1994, soltera, de oficio obrera, hija de Ana Del Valle Muñoz y Antonio Rafael Cova, residenciada en Barrio Santa Ana, casa s/n, detrás de proaqua, al lado de la bodega de la señora Jacqueline, Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-2981048 Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes las detenidas de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ y la Defensora Pública, Abg. SIREM HERNANDEZ, Siendo impuestas las detenidas del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las misma y cada una de manera separada, no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ, quien se encuentra de guardia y estando presente aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputadas a las ciudadanas DANIELA DEL VALLE COVA MUÑOZ y LILIBETH DEL VALLE COVA MUÑOZ, en virtud de los hechos de fecha 05/08/2015, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando funcionarios adictitos a la Guardia Nacional, se encontraban en labores de servicio, y recibieron una llamada telefónica informándole que en la Calle Paraíso, específicamente en el Supermercado China Wui, estaban dos ciudadanas agrediendo físicamente a dos ciudadanas por lo que salieron en comisión y al llegar al lugar de los hechos observaron a dos ciudadanas quienes portaban armas blancas, trataban de introducirse en el establecimiento comercial Royal Light and FIRE, por lo que le dieron la voz de alto acatando la orden y arrojando los objetos que tenían en sus manos al piso, los cuales al ser recolectado por los funcionarios resultaron ser dos armas blancas una tipo cuchillo con pala de acero inoxidable marca tramontana, con cacha de madera de color marrón, envuelta con hilo de color marrón la otra un arma blanca tipo punzón, maraca radiant con punta de metal, y cacha de material plástico de color azul, en esos salieron del centro comercial dos ciudadanas la cuales presentaban agresiones físicas y una de ella presentaba herida por arma blanca en el brazo derecho, manifestando esta que las ciudadanas que portaban las armas blancas las habían agredido y que la había intentado asesinar causándole una herida en el brazo, por lo que procedieron a practicar la detención de las dos ciudadanas quedando puesta a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEOANNYS MERCEDES RODRÍGUEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron cada una y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. SIREM HERNANDEZ, quien manifestó: Esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la misma por cuanto de la revisión de las actuaciones no se desprende suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de mis representadas en los hechos imputados, aunado a que se observa en las actuaciones que no existen testigos presénciales de los hechos, por lo que al no estar configurado los extremos del artículo 236 del COPP en sus tres numerales lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones, como en este acto lo solicito, ahora bien, en caso que el Tribunal difiere de lo señalado por la defensa pido que la medida a imponer sea de posible cumplimiento. Así mismo solicito se practique un examen médico forense a mis defendidas en virtud de las lesiones que evidentemente las misma presentan. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEOANNYS MERCEDES RODRÍGUEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su Vto., cursa acta policial suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 7 y su Vto., cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Roxana Mercedes Rodríguez. Al folio 8 y su Vto., cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Leoannys Mercedes Rodríguez. Al folio 12, cursa constancia médica practicada a la ciudadana Leoannys Rodríguez. Al folio 13 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas realizadas al arma recabada en el procedimiento. Al folio 14 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 015, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 15, cursa memorándum N° 9700-174-046, donde se deja constancia que las imputadas de autos no presentas registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra de las imputadas DANIELA DEL VALLE COVA MUÑOZ, venezolana, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-06-93, casada, de oficio del hogar, hija de Ana Del Valle Muñoz y Antonio Rafael Cova, residenciada en Barrio Santa Ana, casa s/n, detrás de proaqua, al lado de la bodega de la señora Jacqueline, Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-2981048 y LILIBETH DEL VALLE COVA MUÑOZ, venezolana, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-12-1994, soltera, de oficio obrera, hija de Ana Del Valle Muñoz y Antonio Rafael Cova, residenciada en Barrio Santa Ana, casa s/n, detrás de proaqua, al lado de la bodega de la señora Jacqueline, Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-2981048, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEOANNYS MERCEDES RODRÍGUEZ, y PORTE ILICITO DE ARAMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 8 meses y La Prohibición de Realizar actos similares que dieron origen a la presente investigación. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Medicatura del CICPC a los fines de realizar examen medico forense a las imputadas de autos. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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