REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007498
ASUNTO : RP01-P-2015-007498

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000749, seguida a los ciudadanos LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.636, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 27/08/1981, de profesión u oficio: auxiliar de farmacia. Hija de los ciudadanos OLIMPIA BENITEZ y ESTEBAN ALCANTARA, residenciada en Cantarrana, Sector las cuña, Casa N° 25, cerca licorería los riberos, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293.644.7075, y ALI JOSE ROSAL GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.624, de 34 años de edad, natural de Carupano, nacido en fecha 20/04/1981, de profesión u oficio: OBRERO. Hijo de los ciudadanos JOSE ISABEL ROSAL y ENEIDA GUERRA, residenciado en Cantarrana, Sector las Cuñas, Casa N° 25, , Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-246-42-91. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. CARMEN EZPERANZA HERNANDEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNDEZ. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ y ALI JOSE ROSAL GUERRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-2015, siendo aproximadamente las 8:30 de la tarde cuando funcionarios del IAPES del centro de coordinación policial Gran Mariscal De Ayacucho se encontraba en labores de patrullaje, cuando hace acto de presencia una adolescente quien manifiesto llamarse ROSBELIS DEL VALLE BENITEZ CASTELLAR, informando que había sido agredida por su tía LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ y el esposo de nombre ALI JOSE ROSAL GUERRA, además de informar que le causaron lesiones en la región del rostro y cuello, de igualmente informo que los presuntos agresores se encontraba en cantarrana, sector las cuñas, callejón la bloquear, cumana estado sucre, de inmediatamente se dirigieron los funcionarios conjuntamente con la victima a dicha dirección , una vez en el lugar fuimos atendido por los ciudadano, lo cual la adolescente los señalo como los presuntos agresores, inmediatamente se identificaron como policías, manifestado el motivo de la presencia y le sugirieron que los acompañar al centro coordinación policial Gran Mariscal De Ayacucho aceptando estos sin perdimiento algún. Quedando detenidos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , prevista y sancionado en el articulo 416 de código penal, en perjuicio de ROSBELIS DEL VALLES BENITEZ CASTELLAR, ahora bien para el ciudadano ALI JOSE ROSAL GUERRA, por estar presuntamente incursa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de ROSBELIS DEL VALLES BENITEZ CASTELLAR, solicito que se imponga medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral3 del COPP, por ultimo Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las mismas de manera separada no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no reúne con los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el los numerales 1 y 3, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 41 constitucional, de no compartí el tribunal el criterio de esta defensa, sugiero a este digno tribunal acuerda la medidas, en presentación cada treinta 30 días. Ahora bien no se opongo la medida de protección y seguridad por no ser contraria a derecho. Solicito copia simple. Es todo”.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en prevista y sancionado en el articulo 416 de código penal y 42 de la Ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de la imputada de autos. Al folio 03, acta de entrevista a la victima. Al folio 04, cursa acata de entrevista suscrita por el ciudadano Jesús Ramos. Al folio 09, examen físico forense practicado a la victima. Al folio 10, cursa Memorándum 9700-174 donde se deja constancia que los mismos no presentan solicitud alguna ni registros policiales. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados consistente presentarse cada 30 días por un lapso de 03 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en lo que respeta al imputado además de la medida de presentación se le impone las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 90 específicamente en los numerales 5 y 6 consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima y no realizar acta de intimidación, persecución acoso en contra de la victima y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.636, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 27/08/1981, de profesión u oficio: auxiliar de farmacia. Hija de los ciudadanos OLIMPIA BENITEZ y ESTEBAN ALCANTARA, residenciada en Cantarrana, Sector las cuña, Casa N° 25, cerca licorería los riberos, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293.644.7075, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , prevista y sancionado en el articulo 416 de código penal, en perjuicio de ROSBELIS DEL VALLES BENITEZ CASTELLAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 03 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de igual manera se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS DE PROCTECION Y SEGURIDAD al ciudadano ALI JOSE ROSAL GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.624, de 34 años de edad, natural de Carupano, nacido en fecha 20/04/1981, de profesión u oficio: OBRERO. Hijo de los ciudadanos JOSE ISABEL ROSAL y ENEIDA GUERRA, residenciado en Cantarrana, Sector las Cuñas, Casa N° 25, , Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-246-42-91, por estar presuntamente incursa en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en prevista y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSBELIS DEL VALLES BENITEZ CASTELLAR, consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 03 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y el articulo 90 específicamente en los numerales 5 y 6 consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima y no realizar acta de intimidación, persecución acoso en contra de la victima. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR