REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007486
ASUNTO : RP01-P-2015-007486
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Agosto dos mil quince, siendo las 06:22 P.M, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-007486, seguida a los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.099.137, de 20 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 02/03/95, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Marian Ancheta y Agustín González, domiciliado en Urbanización Virgen de Valle, vía Pantanillo, Casa N° 41, Calle A, Estado Sucre. LISANDRO ANDRES ROJAS GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.469, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 18/03/97, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Lisandro Rojas y Mildred Gil, domiciliado en cardonal de pantanillo, calle principal, casa S/N°, Estado Sucre Y JOHAN ENRIQUE GOMEZ RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.878.367, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 07/02/96, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Juan Enrique Y Daicy Margarita, domiciliado en Urbanización Virgen de Valle, vía Pantanillo, Casa N° 199, Calle C, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, y los Defensores Privados ABG. JESUS GUTIERREZ, ABG. ALBERTO GONZALEZ Y ABG. ANA GARCIA. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensores de su confianza manifestando los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ y LISANDRO ANDRES ROJAS GIL, contar con defensor privado quien se encuentra presente el ABG. JESUS GUTIERREZ, inscrito en el IPSA N° 814.52, con domicilio procesal Calle Buenos Aires, casa N° 13, de esta ciudad, y el imputado JOHAN ENRIQUE GOMEZ RAVELO, manifestó contar con los defensores privados quienes se encuentran presentes ABG. ALBERTO GONZALEZ Y ABG. ANA GARCIA , inscritos en el IPSA N° 224.767 y 44.239, con domicilio procesal Calle Petión, Centro Comercia Santiago Tobías, primer piso local N° 04, , de esta ciudad, quienes aceptaron el cargo y, acto seguido, se impusieron del contenido de las actuaciones procesales. en virtud que siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE MENDOZA GONZÁLEZ, LISANDRO ANDRÉS ROJAS GIL y JOHAN ENRIQUE GÓMEZ RAVELO, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo hechos, los cuales ocurrieron en fecha 06/08/2015, aproximadamente las 7: 40 de la mañana, funcionarios del CICPC, reciben llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien informa que el sector brisas de pantanillo, avenida, principal de este ciudad, la comunidad del sector tenia retenidos a tres sujetos, luego que los mismo habían cometido un robo en el referido sector, motivo este se trasladaron varios funcionarios a la dirección aportada por el ciudadano a fin de verificar la información aportada, una vez en el mencionado lugar, logran visualizar a un grupo de personas , de ambos sexos quienes al observa la comisión policial le hicieron varios llamados y al llegar al sitio donde se encontraba la multitud, fueron abordado por un ciudadano quien manifestó se y llamarse Abelardo Gamardo, informando que el había sido objeto de un robo por estos tres individuos, informándoles a los funcionarios que al escuchar sonar la alarma de su vehiculo automotor, marca Renault, modelo 12 ranchera, de color azul, placas MCJ63F, el cual estaba estacionado frente de su vivienda y el al salir a donde estaba su vehiculo, observo a dos sujetos parados alrededor de su automóvil y a otro sujeto en el interior del mismo, por tal motivo les grito a los sujetos, procediendo unos de los sujetos a sacar un arma de fuego y apuntarle, diciendo le que eso era un atraco y que lo iba a matar, luego comenzó a gritar mas duro pidiendo ayuda los vecinos del sector, luego el sujeto que estaba en el interior del vehiculo salio del mismo con el rabio reproductor y luego los tres sujetos comenzaron a huir del lugar, pero personas del sector salieron ayudarlo, donde los persiguieron, logrando darles captura, quitándole así el radio reproductor marca JVC, modelo KW-AVX800, color negro y plata, el cual había desprendido del tablero, mientras que los otros dos sujetos le quitaron de sus manos un arma blanca, tipo cuchillo, marca MING KAI y el arma con que lo habían apuntado y amenazado de muerte, percatándose que la misma era falsa, por tal motivo retiñeron a los sujetos y llamaron a dicho despacho entregando el ciudadano a los funcionarios actuantes las evidencias antes mencionadas, lográndolos identificar Agustín Enrique Mendoza González, Lisandro Andrés Rojas Gil Y Johan Enrique Ravelo, asimismo solicitaron a las personas que le dieron captura a los tres sujetos que los acompañaran a la sede del despacho a fin de recibirles entrevistas, manifestando los mismos que no iban a rendir declaración ni aportar datos filiatorios por temor a futuras represarías, debido que los sujetos son conocidos como azotes del sector, seguidamente escuchado lo manifestado por los ciudadanos los funcionarios se trasladaron a la sede del CICIP, con la victima del robo y los tres sujetos, a los fines que rinda la entrevista relacionada con el presente hecho, asimismo llevando el vehiculo antes descrito, para practicarle la referida inspección técnica y las evidencias ya antes descritas, una ves en la sede policial procedieron verificar mediante el sistema computarizado de investigación e información Policial, si los mencionados detenido, pudiendo constatar que el ciudadano LISANDRO ANDRES ROJAS GIAL, presenta registro policial, y los demás sujetos no presentan registros ni solí cutid alguna, quedando así detenidos y puesto a la arden de la fiscalía de guardia. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos, 286 del Código Penal, USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos, 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ABELARDO GAMARDO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numerales 3 y 9 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone de manera separada y a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ, ( quien asiste a los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ y LISANDRO ANDRES ROJAS GIL) quien manifestó: esta defensa no se opone a la solicitud, por estar ajustada a derecho, solicito se le imponga a mi representado presentación cada 30 días, por últimos solicito copia simple del expediente en su totalidad. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, ( quien asiste al ciudadano JOHAN ENRIQUE GÓMEZ RAVELO) quien manifestó: vista las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal, esta defensor en primer termino solicita la libertad sin restricciones por considera que el e presente caso, no se encuentran llenos los extremos de del artículos 236ya que no excites la presencia de testigo que el accionar personas de mi representado en la norma jurídica invocada por la ciudadana fiscal, a todo evento y en el negado de este tribunal desestima la solicitud fiscal y por considerar que estamos en la fase primogénita del proceso penal y aun faltan la practica de diligencias, para esclarecimiento el presente caso y así determinar en un acto conclusivo, por la fiscal, por no ser contraria a derecho, por no violar el estado de libertad establecido en el articulo 44 constitucional es por lo cual esta tribunal se acoge a la solicitud fiscal de la aplicación de una medida cautelar, sugiriendo la defensa la presentación periódica cada treinta días, por último solicito copia simple del acta. Es todo.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como lo son AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos, 286 del Código Penal, USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos, 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ABELARDO GAMARDO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y 3 cursa policial suscrita por los funcionarios adscritos al CICIPC donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedió la detención del hoy imputado; Al folio 07 cursa inspección N 053 suscrita por los funcionarios del CICPC, realizada al vehiculo; al folio 8 y 9 cursa copias fotostácitas certificadas del vehiculo de fecha 06/06/2015. al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 16 practicada a un arma blanca, facsímile de arma de Fuego y un radio reproductor para vehículos. Al folio 12 cursa experticia de avaluó real N 004. Al folio 13 y su vto. Cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ABELARDO GAMARDO. Al folio 14 cursa memorandum N 9700-174.-048, donde indican que los Johan Enrique Gómez Ravelo Y Agustín Enrique Mendoza GONZALEZ, no presentan registros policiales y que el ciudadano Lisandro Andrés Rojas Gil, presenta registro policial. Al folio 16 cursa examen medico legal N 162-3057 realizada al ciudadano Johan Enrique Gómez Ravelo. Al folio 17 cursa examen medico legar N 162-3056, al ciudadano LISANDRO ANDRES ROJAS GIL. Al folio 18 cursa examen medico legar N 162-3058, relacionada al ciudadano Agustín Enrique Mendoza González. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de NO acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de los imputados AGUSTIN ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.099.137, de 20 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 02/03/95, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Marian Ancheta y Agustín González, domiciliado en Urbanización Virgen de Valle, vía Pantanillo, Casa N° 41, Calle A, Estado Sucre. LISANDRO ANDRES ROJAS GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.469, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 18/03/97, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Lisandro Rojas y Mildred Gil, domiciliado en cardonal de pantanillo, calle principal, casa S/N°, Estado Sucre Y JOHAN ENRIQUE GOMEZ RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.878.367, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 07/02/96, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Juan Enrique Y Daicy Margarita, domiciliado en Urbanización Virgen de Valle, vía Pantanillo, Casa N° 199, Calle C, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos, 286 del Código Penal, USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos, 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ABELARDO GAMARDO. conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de ocho (08) meses y la Prohibición Realizar actos similares que dieron origen a la presente investigación. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del CICPC. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
|