REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007485
ASUNTO : RP01-P-2015-007485



Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Agosto dos mil quince, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-007485 seguida a los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.290, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 12-30-92, de profesión u oficio obrero, Hijo de ALEXANDER JOSE MALAVE y NORELIZ COROMOTO RIVAS, domiciliado en urbanización Villa olímpica, al lado del mercar de bebedero, Telefon; 0293.451.8758, Cumaná Estado Sucre, y GUILLERMO JOSE ALVAREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.049, de 44 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 02-05-71, de profesión u oficio albañil, Hijo de GUILLERMOS MENDOZA y MIREYA JOSEFINA ALVAREZ, domiciliado urbanización Villa olímpica, Edificio 07 apartamento 00-04, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, los imputados de autos previo traslado desde el CICPC, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia del Defensor Privado Abg. MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, IPSA N° 154.830 con domicilio procesal en fe y alegría vereda 27 casa numero 24 quien estando presente aceptó el cargo sobre el recaído y se prestó el juramento de ley. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ RIVAS y GUILLERMO JOSE ALVAREZ MENDOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-2015 cuando funcionarios adscritos del CICPC dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de ese mismo día se encontraban realizando labores de patrullaje por la urbanización Villa Olímpica de esa ciudad, cuando observan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto quienes al ver la comisión policial se mostraron en actitud sospechosa y aceleraron la moto con rumbo hacia un callejón, motivo por el cual se produce una persecución al llegar al callejón observan a las dos personas que se introducen a una residencia, se le procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso e introduciéndose a una residencia, por lo que los funcionarios se introducen a la misma logrando darle alcance, logrando incautarle a una de las personas un facsímil de pistola elaborada en madera, revestida con pintura negra adherida a su cintura, se encontró en la residencia también un vehículo tipo moto, por lo que se le impuso a los dos ciudadanos de sus derechos y garantías y se les informó que iban a quedar detenidos. Ciudadana Juez esta representación Fiscal, en virtud de los hechos antes narrados, le imputa a los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ RIVAS y GUILLERMO JOSE ALVAREZ MENDOZA, la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numerales 3 y 9 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, por separado “querer declarar, saliendo de la sala de audiencia el ciudadano GUILLERMO JOSE ALVAREZ MENDOZA seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano CARLOS RAMON GONZALEZ RIVAS, quien expone; bueno era aproximadamente las 6 de la mañana, me encontraba durmiendo con mi mujer cuando empezaron a golpear la puerta y me paro en eso, ve a los petejotas que me dicen que abra la puerta, cuando yo abro la puerta me caen encima, me golpearon , me dieron golpes en la cara y pasan todos para la casa, en eso que yo salgo que me ponen afuera de la casa, en eso entran a mi cuarto y sacan mi moto, la cual no tenia tanque estaba desarmada, me agarraron me quitaron mi pico mi pala, mis implementos de trabajo empiezan a sacar mis cosas de la casa, mi ventilador unos cuadros empezaron a partir todo, en eso que hacen mi mamá y mi esposa le preguntan donde estaba la orden de allanamiento ellos empiezan a golpear a mi mama y mi esposa en eso que la están golpeando viene entrando el tío mío y también la agarraron con el yo les decía que porque cual era el motivo y ellos preguntaban por un transformador de mercal y que eso tenía que estar cerca y yo le dije yo simplemente soy trabajador mi esposa tiene 16 años y esta embarazada le dije miren mis manos, yo trabajo en Nuevo rostro con el Coordinador José Barreteo y no me hicieron caso me montaron en la patrulla me montaron en la moto y luego me llevaron al CICPC le pregunte porque era eso y no me dejaban hablar, mi mujer también pagó y no les importó que era una niña de 16 años y ella se quedó en shop, me golpearon en la boca me la hincharon a fuerza de golpes me dieron por las costillas y yo sufro de los riñones. Es todo. Posteriormente se hace comparecer y se se le da el derecho de palabra al ciudadano GUILLERMO JOSE ALVAREZ MENDOZA, quien expone: El día Miercoles yo Sali de rutina para el trabaho ecuche una bulla fe y cuando salí a ver a casa de los vecinos escuchaba una voz fuerte que tumbaban una puerta y al llegar al sitio me consigo con la ptj que estaban golpeando al señora Carlos y a su mujer y luego yo quise intervenir porque era una dama, me agarraron ellos y me golpearon, me dieron golpes, me pegaron contra la pared y me esposaron, yo les dije porque me tienen detenido y al darme cuenta veo que estaban montando una moto, un pico una pala y eso, y luego me agarraron y me montaron en la camioneta a fuerzas de golpes y les dije porque motivo me llevaron detenidos, los hechos fue a las 6:20 de la mañana o 6:30 de la mañana, el día miércoles, yo lo iba a buscar a el (señalando al otro imputado) para trabajar). Es todo.

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, quien manifestó: “Como punto previo que quiero que considere como parte de la defensa y es la hora en la cual se lleva a cabo esta audiencia de presentación, según mi reloj entramos a la sala a las 2:23 PM y según el acta policial y según el dicho de los policías captores la aprehensión de mi representado sucedió a las 10:00 AM el día 07, de tal manera a esta hora han transcurrido con creces las 48 horas a las cuales se contrae el artículo 44 numeral 1 de la constitución, a parte de todo esto de las actas se ve una redacción muy general de los policías actuantes cuando expresan que andaban en diligencias y no dicen cuales, cuando ellos salen a la calle salen con un objeto concreto, igualmente hablan de unas experticias donde encuentran irregularidades y no dice cuales irregularidades, acaban ustedes escuchar la deposición de mis representados donde dicen que los hechos fueron a las 6 de la mañana, y se pueda demostrar que los funcionarios actuantes están falseando la verdad. En cuanto a la petición fiscal y ante la negativa de los hechos que inculpa a mis defendidos que solo esta fundamentada en un acta policial, pido se decrete la libertad plena de mis representados y en todo caso que sea negada acogerse a la solicitud fiscal pero en sí es poco fundamento en el expediente para privar de libertad a mis representados y pudiéramos estar mas bien en presencia de abuso de los funcionarios actuantes al ingresar a la morada de uno de los detenidos en este caso el señor Carlos Rivas, sin presentar una orden de allanamiento, golpear a una menor, situación que ya fue denunciada por ante el Ministerio público competente y cuyos datos serán suministrado luego en el expediente de la causa, igualmente llama poderosamente la atención la expresión que hacen los funcionarios policiales cuando ellos narran de que iban de recorrido en horas de la mañana y que fueron visto, ellos dicen que mis defendidos los vieron y se dieron a la fuga, eso llama poderosamente la atención, de tal manera que ante la falta de elementos de convicción en el presente caso ratifico la libertad plena de mis representados y en todo caso apegarnos a la solicitud de medida cautelar. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.


Seguidamente este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Como punto previo este Tribunal en cuanto a lo alegado por la defensa en el sentido que se encuentra fuera de lapso las presentes actuaciones por considerar que sus defendidos fueron presentados antes este Tribunal fuera del lapso de ley, esto en virtud que la detención de los mismos se produjo a las 6:30 AM del día 05-08-2015, y no como aparece en las actuaciones que es el 05-08-2015 a las 10:30, este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa que tal como riela a los folios 1 y 2 de las actuaciones los funcionarios actuantes y adscritos al CICPC, quienes son órganos auxiliares dejan constancia que la aprehensión de los imputados CARLOS RAMON GONZALEZ RIVAS y GUILLERMO JOSE ALVAREZ MENDOZA, se llevó a cabo el día 05-08-2015 a las 10:30 AM, y siendo que en el comprobante de recepción, el cual cursa al folio 20 se deja constancia que la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público presentó a los imputados de autos, el día de hoy, 07-08-2015 a las 10:15, por lo que a criterio de este Tribunal aún estamos dentro del lapso legal que establece el artículo 373 del COPP, y así se decide. Ahora bien, “Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, para los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ RIVAS y GUILLERMO JOSE ALVAREZ MENDOZA, como USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 1 y cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 07 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 08 cursa Inspección N° 041 practicado al sitio del suceso. A los folios 13 y 14 cursa Experticia y avalúo aproximado practicado al vehículo tipo moto. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho apartarse de la solicitud fiscal y acuerda declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados CARLOS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.290, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 12-30-92, de profesión u oficio obrero, Hijo de ALEXANDER JOSE MALAVE y NORELIZ COROMOTO RIVAS, domiciliado en urbanización Villa olímpica, al lado del mercar de bebedero, Telefon; 0293.451.8758, Cumaná Estado Sucre, y GUILLERMO JOSE ALVAREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.049, de 44 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 02-05-71, de profesión u oficio albañil, Hijo de GUILLERMOS MENDOZA y MIREYA JOSEFINA ALVAREZ, domiciliado urbanización Villa olímpica, Edificio 07 apartamento 00-04, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Líbrese oficio al Comandante del CICPC, anexando boleta de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberan gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA