REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007484
ASUNTO : RP01-P-2015-007484
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-007484 instruida contra el ciudadano ANTONI FERNANDO ROSAS LEON, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 11-05-1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.661, soltero, hijo de Mercedes Leon y Edermiro Leon, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bebedero 4to vereda 39 casa 08 al frente de la cancha de esta ciudad, Estado Sucre; Teléfono 0293.451.0403. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Policia del Municipio Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público 6to ABG. SIREM HERNANDEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al Defensor Público 6to ABG. SIREM HERNANDEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ANTONI FERNANDO ROSAS LEON, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha En fecha 05/08/2015, siendo las 5:00 pm se encontraban los funcionarios del IAPES, haciendo recorrido por el sector del cumanagoto, cuando escucharon un llamada por vía transmisión, que un ciudadano se encontraba golpeando a su pareja por los lados de la via del aeropuerto viejo en eso se trasladaron a verificar la situación, una vez en el lugar fueron abordados por la ciudadana de nombre: MIREETH JOSE TORRES, cedula de identidad numero 20.574.329, indicándoles que su pareja la había golpeado evidenciándose que la misma presentaba golpes en el rostro y aruños a la altura del cuello, la misma les señalo que su pareja ANTONIO ROSAS, se encontraba cerca de su casa, por tal razón se acercaron los funcionarios a este ciudadano y le dieron la voz de alto y esta acato al llamado, se procedió a revisarle un chequeo , no encontrándoles ningún objeto de interés criminalitico, para luego ser trasladados hasta la sede de la policía donde el miso quedo plenamente identificado como: ANTONIO FERNANDO ROSAS LEON. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIETH JOSE TORRES CARDOZO, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima y en contra del imputado de autos; en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponer la establecida en el ordinal 3 del artículo 90 consistentes en salida del hogar. Asimismo, solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley que rige la materia de género y se remita la causa al Despacho Fiscal, parra continuar con las investigaciones. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional . Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien señaló: Esta Defensa hace NO HACE oposición a la ratificación de medidas solicitadas por la representación fiscal, POR cuanto las medidas van en resguarda del buen orden de la familia. Es todo.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIETH JOSE TORRES CARDOZO; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito a la Policia Municipal del Municipio sucre de esta ciudad, al folio 03 cursa denuncia de MARIETH JOSE TORRES CARDOZO, Al folio 10 cursa examen medico legal a nombre de la victima de autos, Al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-042, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, solicitadas en los términos expuestos por la representación Fiscal; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS e imponer la establecida en el ordinal 3 del artículo 90 consistentes en la salida inmediata del hogar; Desestimando con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada con la libertad sin restricciones, acordándose la solicitud de practica de examen médico forense al imputado de autos, y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, DE RATIFICAIÓN E IMPOSICION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano ANTONI FERNANDO ROSAS LEON, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 11-05-1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.661, soltero, hijo de Mercedes Leon y Edermiro Leon, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bebedero 4to vereda 39 casa 08 al frente de la cancha de esta ciudad, Estado Sucre; Teléfono 0293.451.0403; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIETH JOSE TORRES CARDOZO, RATIFICA las Medidas de Seguridad consistentes en:. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS e IMPONE a establecida en el ordinal 3 del artículo 90 consistentes la salida inmediata del hogar; Líbrese oficio dirigido al Comandante de la del Municipio Sucre de esta ciudad, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Se deja constancia que el imputado de autos manifestó que su nueva dirección: Bebedero 4to vereda 39 casa 08 al frente de la cancha de esta ciudad, Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PREIMER DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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