REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2015-000007
ASUNTO : RP01-O-2015-000007
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre emitir pronunciamiento respecto de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, ejercido por la ciudadana Norelys Rivas, titular de la Cédula de Identidad número 11.375.060, con residencia en la Urbanización Bebedero de esta ciudad de Cumaná, Calle Principal, Casa S/N°, antiguo FUNDIFE, quien aduce actuar en representación del ciudadano Carlos Ramón González Rivas, titular de la Cédula de Identidad número 20.992.290, por ser progenitora de este; acción intentada por la presunta violación del derecho a la libertad del referido ciudadano; debiendo este Juzgado a tales fines hacer las consideraciones siguientes:
La solicitante en su escrito expone entre otras cosas lo siguiente:
“… ocurro a Usted a los fines de exponer y solicitar conforme a los artículos 51, 27 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ampare la libertad y en consecuencia sea puesto de inmediato bajo la custodia de este digno Tribunal a: González Rivas Carlos Ramon (sic), C.I. 20.992.290, quien fuera detenido a las 6:20 am del día miércoles 05-08-2015, por funcionarios de (sic) CICPC, y a la fecha y hora de presentación de este escrito se encuentra detenido sin orden judicial, sobrepasando las 48 horas a que se contrae el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución…”
Prevé el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución...” y la jurisprudencia N° 7 del 20 de febrero del año 2000, caso Emery Mata Millán , de la sala constitucional estableció el procedimiento de amparo así como la competencia señalando que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-...”; por otra parte, el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal indica que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”; y el artículo 67 ejusdem, establece que es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control “…conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presento agraviante sea un tribunal de la misma instancia…”. Se desprende de las disposiciones transcritas que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal con Competencia Territorial, para conocer de los asuntos de naturaleza penal que sometan a su conocimiento, y siendo la presente Acción de Amparo de contenido penal, presunta violación al Derecho a la libertad, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, se considera jurisdiccionalmente, por la materia y el territorio competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo; y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se hace preciso determinar que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un Órgano del Estado o de un particular; es por estas razones que se hace necesario revisar si la acción propuesta reúne con los extremos de ley para su procedencia.
Consagra el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos exigidos y que debe contener la solicitud de amparo entre los cuales cabe señalar:
1. “ Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”
De la misma forma, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
Sobre los requisitos contenidos en el artículo 18 de la ley especial en materia de amparo, el autor Chavero Gazdik, Rafael J. (2001), en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, editorial Sherwood, señala:
“…El ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo exige, lógicamente, que el accionante o agraviado se identifique. Ello implicará señalar los nombres, cédulas o pasaportes, si se trata de personas naturales…para interponer una acción de amparo constitucional no es necesario contar con la asistencia de abogado, pero en caso que así sea, deberá identificarse correctamente el profesional del derecho asistente…
El ordinal 2° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo exige también que el accionante indique su domicilio y el ordinal 3° del mismo artículo requiere que exista “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.”
Esto, lógicamente, a los efectos de que puedan practicarse las notificaciones correspondientes.
La Ley también exige que el accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor de derechos fundamentales y ello debido a que, entre otras cosas, es necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este requisito en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cual es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el juez tome la decisión adecuada” (subrayado y negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, una vez revisado el escrito de la peticionante, así como los requisitos establecidos en la norma indicada, a saber, el artículo 18 de la ley especial, cabe señalar que en el escrito se obvia elementos que son fundamentales y necesarios, al no precisar los datos de identificación del presunto agraviante, con las circunstancias de localización; por lo que a criterio de quien decide, la acción interpuesta no cumple con los extremos exigidos en la citada norma, debiendo la quejosa subsanar la omisión incurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo anterior, por cuanto este Tribunal de Control, encontrándose en funciones de guardia, recibió por distribución expediente identificado con el número RP01-P-2015-007485, a través del cual se colocó a la orden de este Despacho Judicial al ciudadano Carlos Ramón González Rivas, titular de la Cédula de Identidad número 20.992.290, quien resultare aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo imputado por la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Sala de Flagrancias, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, decretándose LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, materializándose la libertad del mismo en la misma sala de audiencias en acto que culminare a las 3:30, de la tarde del día de hoy, viernes siete (7) de agosto de dos mil quince (2015).
En base a lo expuesto, esta Sentenciadora considera que la presunta violación al derecho inherente al ciudadano Carlos Ramón González Rivas, cesó con su presentación por ante este Juzgado de Control, quien en acto de audiencia de presentación de detenido restituyó su libertad.
Es menester señalar, que la figura jurídica del Hábeas Corpus, es un mecanismo Constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria de las personas, que en sentido estricto procede en contra de detenciones arbitrarias administrativas que violenten el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que la libertad del ciudadano Carlos Ramón González Rivas, fue restituida en audiencia celebrada ante este mismo Juzgado; así las cosas, en razón de lo expresado considera quien decide, que la presunta violación del derecho afectado ha cesado, en este aparte se hace pertinente la revisión del criterio que en doctrina se ha establecido al respecto, de esta forma observamos que el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, (Editorial Atenea, Segunda Edición, Pág. 263), hace las consideraciones siguientes:
“La Ley Orgánica de Amparo ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación; pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante en que se proponga la querella; de lo contrario, la acción debe ser desechada por el tribunal que conozca de ella.” (Subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo señalado, estima esta Juzgadora, que en el presente caso resulta improcedente la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), siendo lo ajustado a derecho el declararla Inadmisible, por considerar que la amenaza contra el derecho constitucional supuestamente transgredido cesó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 1; y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, ejercido por la ciudadana Norelys Rivas, titular de la Cédula de Identidad número 11.375.060, con residencia en la Urbanización Bebedero de esta ciudad de Cumaná, Calle Principal, Casa S/N°, antiguo FUNDIFE, quien aduce actuar en representación del ciudadano Carlos Ramón González Rivas, titular de la Cédula de Identidad número 20.992.290, por ser progenitora de este; acción intentada por la presunta violación del derecho a la libertad del referido ciudadano, por considerar que la violación o amenaza contra el derecho constitucional supuestamente transgredido cesó, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión. Así se decide, en Cumaná a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERADE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILSON PINO
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