REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005449
ASUNTO : RP01-P-2015-005449


Celebrada como ha sido en el día cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-005449, seguida a los imputados JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA y ESLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por lo presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMÁN, La Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNÁNDEZ, y los imputados de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-06-2015, en contra de los imputados JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA y ESLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por lo presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha 15-05-2015, cuando los hoy imputados fueran aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, con sede en Casanay, luego que se incautara la cantidad de 320 gramos de marihuana, en cien envoltorios de material sintético de colores negro y azul, dentro de un freezer, que estaba ubicado en el local de nombre “Parrillera La Partecita de Andandus”, ubicada en Cariaco; propiedad del ciudadano SLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ; luego, se presentó en dicho local, el imputado JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, quien manifestó ser dueño del local y propietario de la droga incautada, solicita esta representación fiscal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA y ESLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por lo presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si los hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados por separado, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo

. Seguidamente se le concede el derecho a la Abogada defensora Abg. SIREM HERNANDEZ, Quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas considera esta defensa que la calificación fiscal, la cual ajustó al primer aparte del artículo 149 de la ley de Drogas debe ser desestimada, en virtud de la cantidad de sustancia que no supera el límite para ser encuadrada dentro del primer aparte de dicho artículo, y en tal sentido, solicito al Tribunal estudie la posibilidad de efectuar un cambio de calificación jurídica en la presente causa a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA y ESLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite PARCILAMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.957.575, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/12/1986, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Natividad Molina y Juan Fernández, residenciado en Urbanización 22 de Octubre, Calle Carmelo Narváez, Casa S/n del Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-033-25-80 y ESLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.631, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/01/1991, natural de Cumaná, soltero, de oficio Albañil, hijo de Mirian Sánchez y Wladimir Navarro, residenciado en Calle la Flores, Casa nro. 101, Sector la Cruz, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-830-63-13; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha 15-05-2015, cuando los hoy imputados fueran aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, con sede en Casanay, luego que se incautara la cantidad de 320 gramos de marihuana, en cien envoltorios de material sintético de colores negro y azul, dentro de un freezer, que estaba ubicado en el local de nombre “Parrillera La Partecita de Andandus”, ubicada en Cariaco; propiedad del ciudadano SLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ; luego, se presentó en dicho local, el imputado JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, quien manifestó ser dueño del local y propietario de la droga incautada, la admisión parcial se debe a que este Tribunal al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y que enmarcan el objeto de la presente audiencia, y al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de su acusación, como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y efectuar el ajuste del cambio de calificación en la presente causa, de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto del acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, la cual cursa al folio 15, se evidencia que la sustancia incautada se determinó como peso neto Trescientos Veinte Gramos (320 g), obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide, con ello se desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, pero se declara con Lugar la solicitud planteada por la Defensa en relación a la desestimación de la calificación fiscal; por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de sus representados ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, admite PARCIALMENTE la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 42 al 44 de la única pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos, por separado, libre de coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido Parcialmente la acusación fiscal, en contra de los acusados JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.957.575, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/12/1986, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Natividad Molina y Juan Fernández, residenciado en Urbanización 22 de Octubre, Calle Carmelo Narváez, Casa S/n del Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-033-25-80 y ESLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.631, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/01/1991, natural de Cumaná, soltero, de oficio Albañil, hijo de Mirian Sánchez y Wladimir Navarro, residenciado en Calle la Flores, Casa nro. 101, Sector la Cruz, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-830-63-13; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena 8 a 12 años, se suman los extremos arrojando como resultado 20 años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en 10 AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando en este caso el atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se lleva a su límite mínimo, que resulta 08 años, que en aplicación del artículo 375 se rebaja la mitad de la pena quedando la misma en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la acusación fiscal y CONDENA a los ciudadanos JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.957.575, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/12/1986, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Natividad Molina y Juan Fernández, residenciado en Urbanización 22 de Octubre, Calle Carmelo Narváez, Casa S/n del Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-033-25-80 y ESLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.631, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/01/1991, natural de Cumaná, soltero, de oficio Albañil, hijo de Mirian Sánchez y Wladimir Navarro, residenciado en Calle la Flores, Casa nro. 101, Sector la Cruz, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-830-63-13, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año 2019. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los causados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que los acusados de autos quedarán a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Notifíquese a los Defensores Privados que fueron exonerados de la defensa. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA