REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005439
ASUNTO : RP01-P-2015-005439


Celebrada como ha sido en el día seis (06) de agosto de dos mil quince (2015) la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2015-005439, seguida en contra del imputado RONALD ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 17.406.981, de 32 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 11-02-1983, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Porvenir de Cariaco, vía Casanay, cerca del tanque de agua, vía la cantera, casa s/n, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA DEL VALLE VALDÉZ TINEO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Segundo Auxiliar Abg. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución de la Defensora Pública Quinta, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá la Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la cual expone lo siguiente: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16/06/2015, cursante a los folios 29 al 33, de la presente causa, en contra del imputado RONALD ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA DEL VALLE VALDÉZ TINEO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-05-2015, cuando su ex pareja lo denuncio, ya que el mismo, la agredió física y verbalmente, cuando la ciudadana se encontraba en su casa fregando los corotos cuando el ciudadano llego y les dijo a los niños que se vistieran para salir con ellos y la ciudadana le dijo que el se acordaba de los niños para sacarlos cuando el esta borracho, el entro al cuarto a buscar la ropa de los niños y la ciudadana se las quito de las manos y elle respondió con golpes, jalándole los cabellos y agarrándola por el cuello y ella para defenderse agarro un palo y se lo pego por la cabeza y se la rompió, el agarro un machete, un azadón y un destornillador y se lo pego por la cabeza y le aruño la mano, ella forcejeo con el y le quito el machete y el azadón y el la golpeo por las cadenas, no sabiendo la ciudadana con que porque quedo mareada producto del golpe que le dio en la cabeza. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples del acta”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ROSSANA DEL VALLE VALDÉZ TINEO, quien expone: “el no se ha metido mas conmigo”. Es todo.


Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público haciendo de la Defensa las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano RONALD ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado RONALD ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14/05/2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 32, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y pido disculpas a la ciudadana ROSSANA DEL VALLE VALDÉZ TINEO”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No hace objeción a la medida solicitada”. Es todo.

En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, vista la no objeción de la victima, así mismo por no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ROSSANA DEL VALLE VALDÉZ TINEO, quien expone; “no me opongo a la suspensión del proceso y acepto las disculpas que en esta sala me ha ofrecido el ciudadano RONALD ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ”. Es todo.


DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano imputado RONALD ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 17.406.981, de 32 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 11-02-1983, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Porvenir de Cariaco, vía Casanay, cerca del tanque de agua, vía la cantera, casa s/n, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA DEL VALLE VALDÉZ TINEO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano RONALD ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado RONALD ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA