REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006131
ASUNTO : RP01-P-2014-006131

Celebrada como ha sido en el día cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-006131, seguida en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.893.078, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-90, de profesión u oficio: Oficial adscrito al IAPES, hijo de los ciudadanos Magali Castillo y Juan Figuera, residenciado en Caiguire, sector Valle verde, casa S/N, última calle, cerca de la bodega de Ofelia, Cumaná, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinto (A) en Materia de Corrupción del Ministerio Público Abg. JOSE ANGEL FARIÑAS y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/01/2015, en contra del imputado EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.893.078, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-90, de profesión u oficio: Oficial adscrito al IAPES, hijo de los ciudadanos Magali Castillo y Juan Figuera, residenciado en Caiguire, sector Valle verde, casa S/N, última calle, cerca de la bodega de Ofelia, Cumaná, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2014, siendo las 8:19 p.m., se encontraba de servicio en la prevención del Centro de Coordinación Policial “ Antonio José de Sucre” cuando se presento el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Marcos Mago, quien se encontraba adscrito a la dirección de patrullaje de este centro de coordinación policial, manifestando que había recibido una llamada informando de que dos ciudadanos habían arrojado un paquete de regular tamaño a la parte interna del comando, así las cosas, ambos funcionarios se trasladaron a la parte posterior del comando y fue donde avistaron a un funcionario pegado de las rejas de uno de los retenes denominado “ el Container” quien fue identificado como el Oficial (IAPES) Edgar Rafael Figuera Castillo, el mismo al notar la presencia de dichos funcionarios opto por mostrar una actitud nerviosa y al preguntarle por que se hallaba en dicha área el mismo respondió que por que estaba de servicio en la misma. Al momento uno de los Oficiales encontró a pocos metros del lugar una bolsa de material sintético color azul contentivo de 33 cajas de cigarrillos de la marca Cónsul, y dos (02) Bolsas de color amarillo y azul contentivas en su interior de una bebida rápida de un peso neto Mil novecientos Gramos (1900 gramos). Así las cosas, al verificar en la Coordinación los Roles de Guardia se evidencio que el Funcionario Oficial (IAPES) Edgar Rafael Figuera Castillo, no se encontraba asignado a el área donde fue encontrado y por ello quedo detenido, siendo informada esta Representación Fiscal a los efectos de realizar el correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el Juez de Guardia de Control Correspondiente. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen esas suficiencias de medios probatorios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado no cumpliéndose con esos requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2, 3 y 4 situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto vale decir que si hacemos un análisis de los hechos narrados ante esta sala por el Ministerio Público, y recogido en la acusación fiscal es evidente que la conducta de mi defendido no se subsane en el tipo penal por el cual acuso la representación fiscal. A todo evento de no compartir el Tribunal por esta defensa y de ser pasado a juicio oral y publico, en virtud de la comunidad de la prueba hago mía las ofrecidas por la representación fiscal, dejándose constancia expresa de mi oposición a la admisión por no ser conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal del articulo 322 del Código Orgánico Procesal penal, la siguiente pruebas documentales acta de entrevista del funcionario actuante Marcos Antonio Mago y el acta de entrevista del funcionario actuante William Perale, acta policial suscrita por los mencionados ciudadanos evidenciándose que cuyas actas no cumplen con las exigencias establecidas en el mencionado artículo para ser estas admitidas como pruebas documentales, violentándose de esta manera el debido proceso, así mismo solicito tomando en tiempo que tiene presentándose mi representado, la fecha del hecho ocurrido y la pena que conlleva el tipo penal el cese de la medida impuesta en su oportunidad legal, pedimento que hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.893.078, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-90, de profesión u oficio: Oficial adscrito al IAPES, hijo de los ciudadanos Magali Castillo y Juan Figuera, residenciado en Caiguire, sector Valle verde, casa S/N, última calle, cerca de la bodega de Ofelia, Cumaná, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2014, siendo las 8:19 p.m., se encontraba de servicio en la prevención del Centro de Coordinación Policial “ Antonio José de Sucre” cuando se presento el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Marcos Mago, quien se encontraba adscrito a la dirección de patrullaje de este centro de coordinación policial, manifestando que había recibido una llamada informando de que dos ciudadanos habían arrojado un paquete de regular tamaño a la parte interna del comando, así las cosas, ambos funcionarios se trasladaron a la parte posterior del comando y fue donde avistaron a un funcionario pegado de las rejas de uno de los retenes denominado “ el Container” quien fue identificado como el Oficial (IAPES) Edgar Rafael Figuera Castillo, el mismo al notar la presencia de dichos funcionarios opto por mostrar una actitud nerviosa y al preguntarle por que se hallaba en dicha área el mismo respondió que por que estaba de servicio en la misma. Al momento uno de los Oficiales encontró a pocos metros del lugar una bolsa de material sintético color azul contentivo de 33 cajas de cigarrillos de la marca Cónsul, y dos (02) Bolsas de color amarillo y azul contentivas en su interior de una bebida rápida de un peso neto Mil novecientos Gramos (1900 gramos). Así las cosas, al verificar en la Coordinación los Roles de Guardia se evidencio que el Funcionario Oficial (IAPES) Edgar Rafael Figuera Castillo, no se encontraba asignado a el área donde fue encontrado y por ello quedo detenido, siendo informada esta Representación Fiscal a los efectos de realizar el correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el Juez de Guardia de Control Correspondiente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 61 al 68, saber, Declaraciòn de los Testigos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público Acta de Nombramiento, Rol de Guardia y Libro de Novedades ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, no se admiten para su lectura el acta de entrevista del funcionario actuante Marcos Antonio Mago y el acta de entrevista del funcionario actuante William Perale, así como el acta policial suscrita por los mencionados ciudadanos, por cuanto considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa pública en el sentido que tales pruebas no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 322 del COPP para ser estas admitidas como pruebas documentales. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio, Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Segundo De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2013.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.893.078, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-90, de profesión u oficio: Oficial adscrito al IAPES, hijo de los ciudadanos Magali Castillo y Juan Figuera, residenciado en Caiguire, sector Valle verde, casa S/N, última calle, cerca de la bodega de Ofelia, Cumaná, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Cese del régimen de presentaciones impuesto en fecha 298-11-2014, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA