REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003860
ASUNTO : RJ01-P-2015-000013

Celebrada como ha sido en el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa Nº RJ01-P-2015-000013, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.676.695, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, los Defensores de Confianza ABG. XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ ABG. GLADIS ORELLANA, y el imputado previo traslado desde el IAPES, no compareciendo las victimas de autos de igual manera el Juez informa a las partes que por cuanto las derechos de las victimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la anuencia de las partes, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal considerando que la presente causa es con detenido. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 DE MARZO DEL 2015, cursante a los folio 173 al 179, y acusó formalmente al imputado VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha En fecha 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujetos quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traía para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná a la víctima a quien coaccionaron que depositara la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C. A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedo secuestrado en el sitio de cautiverio y a la niña y mujer que quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordo uno de los sujetos que lo había plagiado quien le pregunto si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho, Es por lo que Solicito sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, solicito se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicito se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE IMPONE AL IMPUTADO VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO; DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LE EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL MISMO; MANIFESTANDO EL IMPUTADO no desean declarar y desean acogerse al precepto constitucional.

SEGUIDAMENTE SE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA PRIVADA ABG XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ: Ratifico en todas y en cada una de sus partes las excepciones interpuestas, y baso como mi defensa las Jurisprudencias y los textos allí invocados para mi defensa todo esto por cuanto mi defendido es inocente de la acusación esgrimida por la representación del Ministerio Publico, dando por hecho su narrativa de los hechos y sus puntos de vista sin que estos coordinen con la realidad ni el comportamiento de un ciudadano, trabajador que ha obtenido varios títulos universitarios, padre de familia, pagador de los impuestos nacionales para que se le haga Justicia, no es un delincuente común, que evade la Justicia sin domicilio ni residencia fija, además Ciudadano Juez como podrá haber visto el Ciudadano aquí mi defendido, nunca se ha negado ha colaborar con la Justicia, ya que en ningún momento fue requerido con ningún tipo de citación u notificación sino por el contrario espontáneamente al ser bloqueada su cuenta y por notificación del banco, se dirigió a esta ciudad de Cumana y puso a disposición de las autoridades todos los recaudos que poseía y la información recabada por el para la venta de un inmueble que forma parte de su trabajo, A este Honorable Tribunal ruego se levante la medida que pesa sobre mi defendido ya que es padre de familia, trabajado y sobre todo tiene dos hijas que por ser tan pequeñas ignoran la ausencia de su padre en el ceno familiar, y esto a acarreado innumerables malestares físicos y psicológicos en esas dos criaturas que todavía no conocen la maldad de la vida , ni las injusticias de la misma. La manera de Ir a los hechos el Ministerio Publico no concuerda con una manera real como suceden los hechos, pareciera una el guión de una película que se está armando donde no concuerdan los hechos con la Justicia, en nuestro país poseemos un poder Judicial armado de suficientes leyes y códigos como para poder diferenciar a un individuo de conducta delictiva con un ciudadano responsable de nuestra sociedad ese cúmulo de sapiensas y conocimientos por parte del Legislador, que se encuentran en nuestro Poder Judicial defienden también a mi representado, le protegen sus derechos, así pues mi defendido ha cumplido por decirlo así una condena en estado de inocencia totalmente contrarios a esos derechos que nuestras leyes preservan, se ha visto en las Actuaciones y demostrado que mi defendido nada tiene que ver con los delitos que se le imputan, por esto solicito su su Libertad sin restricciones y si no fuere posible, solicito una medida menos gravosa ya que conociendo a mi patrocinado que posee arraigo en el país con domicilio y residencia fija y sus altos patrones morales que han sido demostrados hasta en el lugar de reclusión donde se ha encontrado hasta los momentos, no será difícil ni imposible que no se presentara si fuere solicitado por este tribunal ya que dentro de lo que conoce de este caso que se le imputa siempre voluntariamente ha sido, el que ha asistido, conducta esta que no se despliega de el comportamiento de un ciudadano como el que consta en autos responsable de sus actos que pondero en el momento determinado que fue el cierre de su cuenta bancaria la urgencia del caso y se dirigió a esta ciudad a colaborar e informarse de que sucedía, en dicho momento no se le informo que debía recurrir a otros órganos, ni le llego notificación alguna al respecto. Por ultimo solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento. Solicito Copia de la presente Acta. Es todo.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Como Punto Previo: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 198 al 210 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la ciudadana defensora privada su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 173 al 179 de la presente causa; se deja ver al folio 173 los datos del imputado y sus defensores, así mismo en el referido folio y su vuelto se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV del mismo cursante al vuelto del folio 176, 177 y 178, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio 178 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, así mismo en el folio 179 y su vuelto se observa el capítulo VI referente ala solicitud de enjuiciamiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en los referidos capítulos, para acreditar los supuestos de los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 20-04-2015 por la defensa del imputado de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”; relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, y presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.676.695, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. acusación esta cursante a los folios 173 al 179 de la II pieza procesal; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Fiscal Primero del Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto no se admita la presente acusación; y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios del 178 al 179, de II pieza procesal. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensora privada, la cual riela a los folios 209 y 2010 de la segunda pieza procesal, a saber: Las Declaraciones de los ciudadanos Efrain Antonio Hernández Ortega, Juan Carlos Vargas Aguirre, Luis Rubio Barranco y los funcionarios del CICPC, por cuanto las mismas son lícitas y pertinentes y tal solicitud no es contraria a derecho. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el hoy acusado en virtud de considerar quien aquí decide que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma no han variado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP. Cuatro: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo.

DISPOSITIVA


CON BASE EN LO ACONTECIDO EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo manifestado el hoy acusado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.676.695, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las partes, quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA